Concepto 312501 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado
Si el Secretario de Despacho fue delegado por el Gobernador para participar en la junta directiva de una ESE, no por esta razón se convierte en miembro de la junta directiva, sino que actúa con base en unas específicas funciones delegadas por el Gobernador. En tal virtud, la inhabilidad contenida en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, no le es aplicable al Secretario de Despacho por cuanto no obtuvo su calidad de miembro de la junta directiva y, en consecuencia, podría ser designado Gerente (representante legal) de una entidad de salud.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
Si el Secretario de Despacho fue delegado por el Gobernador para participar en la junta directiva de una ESE, no por esta razón se convierte en miembro de la junta directiva, sino que actúa con base en unas específicas funciones delegadas por el Gobernador. En tal virtud, la inhabilidad contenida en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, no le es aplicable al Secretario de Despacho por cuanto no obtuvo su calidad de miembro de la junta directiva y, en consecuencia, podría ser designado Gerente (representante legal) de una entidad de salud.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000312501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000312501
Fecha: 25/08/2022 09:22:50 a.m.
REF: INHABILIDADES DE INCOMPATIBILIDADES. Ex Miembro de junta directiva de Empresa Social del Estado. Inhabilidad para contratar por haber participado en la junta directiva de la ESE en calidad de delegatario. 20222060406842 del 10 de agosto de 2022.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
- ¿Un secretario de despacho es delegado del gobernador de Casanare ante la junta directiva de una E.S.E. tendría alguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para ser nombrado gerente?
- ¿La excepción de que trata el artículo 71 de la ley 1438/2011 también aplica frente a un delegado del Gobernador?
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1438 de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", determina:
“ARTÍCULO 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
(...)” (Se subraya).
Como se aprecia, en las empresas sociales del estado, los Gobernadores (para el caso consultado) y los directores de salud, hacen parte de la junta directiva. Según la información suministra en la consulta, un Secretario de Despacho fue delegado por el Gobernador para ejercer sus funciones como miembro de la junta directiva de la ESE.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", determina:
“ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo” (Se subraya).
De acuerdo con la norma transcrita, los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán, hasta por un año de la dejación del cargo:
Vincularse como representante legal de una entidad del sector salud.
Vincularse como miembro de los organismos directivos de una entidad del sector salud. Vincularse como director de una entidad del sector salud.
Vincularse como socio de una entidad del sector salud.
Vincularse como administrador de entidades del sector salud,
Se exceptúan los alcaldes y los gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa.
Sobre la viabilidad de aplicar las inhabilidades legales o constitucionales a los servidores que actúan como delegados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 30 de agosto de 2018, dentro del proceso con Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00026-00, indicó lo siguiente:
“5. De la diferencia entre la delegación de funciones y la designación en un cargo, bajo la modalidad de encargo.
Es la ley la que permite que el alcalde delegue en sus secretarios ciertas funciones13; sin embargo, de ello no se desprende que los delegados se entiendan, en los términos del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, como un reemplazo del burgomaestre.
Lo anterior se explica debido a las diferencias académicas entre las figuras de delegación y reemplazo, ya que mientras la primera, en términos generales, implica el traslado de una determinada competencia de un funcionario a otro, sin que titular pierda esa función; la segunda, alude a las situaciones de hecho o de derecho en las que el dignatario popular debe ser sustituido por otro.
Estas precisiones conceptuales son de suma importancia para comprender el alcance de la inhabilidad objeto de estudio, toda vez que permiten entender a cabalidad que la persona en la que se delegó ciertas funciones no se erige como un reemplazo del alcalde, al menos no en lo que a las prohibiciones de las trata el artículo en comento se refiere.
En efecto, a través de la figura de la delegación lo que se trasladan son únicamente las funciones, sin que ello implique que el delegado asuma en el cargo del delegatario; aceptar lo contrario, tal y como se propone en la solicitud de suspensión provisional, no solo implicaría modificar el alcance del concepto de delegación, sino aplicar una interpretación extensiva al régimen de inhabilidades de los alcaldes para hacerla, aplicable a personas que no están cobijadas por las mismas, lo cual no está permitido.” (Se subaya).
Según la jurisprudencia citada, a los delegados de los Alcaldes (y para el caso de la consulta, del Gobernador), en las juntas directivas de las empresas sociales del estado no les es extensible la inhabilidad que pesa sobre el alcalde como miembros titulares de las juntas directivas de las ESE.
Más recientemente, la misma Corporación, en auto emitido el 29 de octubre de 2020 dentro del expediente con Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00022-01, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó:
“Luego, la delegación fue regulada en el artículo 9 de la Ley 489 de 19981así:
.
Claramente, como indicó la norma legal, la delegación administrativa implica la transferencia del ejercicio de funciones, por parte del delegante, a uno de sus colaboradores que tenga funciones afines al cargo e incluso complementarias2.
En este caso, el gobernador de Caldas delegó al secretario de gobierno departamental para que lo representara el 15 de agosto de 2019 en la reunión de la junta directiva de la empresa social del Estado, de la cual hace parte como miembro permanente.
Al acudir a esta figura, el mandatario seccional no queda despojado de su cargo porque simplemente traslada el ejercicio de su función de miembro y presidente del organismo al funcionario de su gabinete departamental para que la lleve a cabo en su representación.
Esta circunstancia hace que el secretario de gobierno no adquiera la calidad de gobernador, ya que simplemente cumple la función en nombre del mandatario seccional en dicha gestión específica y en la fecha en que fue desarrollada la sesión.
Como la delegación estaba circunscrita a esta función, el delegatario en este caso tampoco pasaría a convertirse en miembro de la junta directiva del Hospital Departamental Santa Sofía, pues es claro que no tiene asiento en el organismo.
Independientemente de la transferencia transitoria hecha para la citada fecha, el mandatario seccional conserva la titularidad del cargo y de la función que por mandato legal desempeña en el órgano de dirección de la empresa de salud del departamento.”. (Se subraya).
De los citados pronunciamientos podemos extractar las siguientes premisas:
El servidor en el que se delegan las funciones no se erige como un reemplazo del servidor que delega, para el caso, el Gobernador.
Al acudir a esta figura, el mandatario territorial no queda despojado de su cargo porque simplemente traslada el ejercicio de su función de miembro y presidente del organismo al funcionario de su gabinete para que la lleve a cabo en su representación.
El Alcalde o el Gobernador que delega, conserva la titularidad del cargo y de la función que por mandato legal desempeña en el órgano de dirección de la empresa de salud.
El delegatario tampoco pasaría a convertirse en miembro de la junta directiva de la ESE, pues es claro que no tiene asiento en el organismo.
De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales, esta Dirección Jurídica considera que si el Secretario de Despacho fue delegado por el Gobernador para participar en la junta directiva de una ESE, no por esta razón se convierte en miembro de la junta directiva, sino que actúa con base en unas específicas funciones delegadas por el Gobernador. En tal virtud, la inhabilidad contenida en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, no le es aplicable al Secretario de Despacho por cuanto no obtuvo su calidad de miembro de la junta directiva y, en consecuencia, podría ser designado Gerente (representante legal) de una entidad de salud.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Mediante esta ley, el Congreso de la República dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, expidió las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución y dictó otras disposiciones sobre la materia.
2 En la sentencia C-561 de 1999, la Corte Constitucional estudió este tema específico y señaló que “[...] La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.
“Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación
“1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.
“2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.
“3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.
“4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia [...]”2.