Concepto 271871 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 271871 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

No se configura una inhabilidad para el concejal que, mediante sentencia judicial, accede a una curul en el concejo municipal siendo compañero permanente de otra concejal, pues las inhabilidades a considerar son las existentes al momento de la fecha de elección y no las surgieron con posterioridad a la misma.

*20226000271871*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000271871

Fecha: 27/07/2022 02:43:40 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad por relación personal surgida con posterioridad a las elecciones. RAD. 20229000359152 del 14 de julio de 2022.

En la comunicación de la referencia, informa que una concejal electa para el periodo 2020-2023 tiene una relación sentimental, que empezó después de las elecciones de 2019, con un ex candidato que perdió la elección a la misma corporación. En junio de 2021 estos iniciaron una convivencia de unión libre siendo ella concejal y el no, por haber perdido. Pero en julio de 2022 el Consejo Nacional Electoral lo declara como concejal dando cumplimiento a una sentencia del tribunal. Con base en la información precedente, consulta si está inhabilitado este para aceptar en este momento y para el resto del período constitucional la curul por tener unión libre con una concejal electa.

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarles lo siguiente:

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como concejal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 40 dispone:

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". (Se subraya).

Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Según la información suministrada en la consulta, la relación de unión libre inició con posterioridad a las elecciones realizadas y, como se indicó, la inhabilidad por parentesco aplica para quienes, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercido, como empleados públicos, autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio.

Esto significa que las situaciones posteriores a la elección, no pueden generar inhabilidades, pues es clara la norma al señalar como elemento temporal de la inhabilidad para ser concejal, los 12 meses previos a la elección. Si en este lapso no existía la relación parental, para el caso, compañero/a permanente, no es viable para el intérprete ampliar el término señalado por la Ley.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se configura una inhabilidad para el concejal que, mediante sentencia judicial, accede a una curul en el concejo municipal siendo compañero permanente de otra concejal, pues las inhabilidades a considerar son las existentes al momento de la fecha de elección y no las surgieron con posterioridad a la misma.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4