Concepto 210831 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales
Las entidades tienen la obligación de dar cumplimiento a la providencia, en los términos que la autoridad judicial la haya impartido; en caso que exista duda en relación a la forma de aplicar las disposiciones de la providencia, es necesario que se solicite aclaración al Despacho Judicial que profirió el fallo.
*20226000210831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000210831
Fecha: 08/06/2022 12:27:02 p.m.
Bogotá
Referencia: PROVIDENCIAS JUDICIALES â¿ Cumplimiento de Fallos Judiciales -. Radicación No. 20229000194922 del 09 de mayo de 2022
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta respecto del pago de los aportes al fondo de pensiones con ocasión de una sentencia, me permito informarle que:
Respecto al cumplimiento de las sentencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica:
“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas:
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la acusación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
Por su parte, el Código General del Proceso, señala:
“ARTÍCULO 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.
De tal manera que las entidades deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la entidad respectiva tiene la obligación de dar cumplimiento a la providencia, en los términos que la autoridad judicial la haya impartido; en caso que exista duda en relación a la forma de liquidar los aportes de seguridad social, específicamente el de la pensión, es necesario que se solicite aclaración al Despacho Judicial que profirió el fallo de tutela.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
12.602.8.4