Concepto 106281 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106281 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Cuando la aspiración política se encuentra dirigida a un municipio diferente al lugar donde suscribe y ejecuta el contrato, no se configura inhabilidad para postularse al cargo de alcalde.

*20226000106281*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000106281

Fecha: 10/03/2022 03:32:34 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 20229000066002 del 4 de febrero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:

“Actualmente cuento con un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Mayor de Bogotá, contrato que tiene fecha final 26 de septiembre de 2022, quiero aspirar a la Alcaldía de San Agustín (Huila). Mi consulta es:

1.- ¿Puedo terminar mi contrato normal o tendría que cederlo y en qué fechas?

2.- ¿Cuál sería el tiempo en el cual no puedo tener contratos con el estado teniendo en cuenta las elecciones para alcaldías, concejos y asambleas del próximo 2023?”

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

La Ley 617 de 2000, «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», dispone:

«ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(...). (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior puede inferirse que no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, entre otros, quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Sobre el tema, el Consejo de Estado frente a la diferencia entre la celebración y ejecución de contratos, en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, dispuso:

(...) esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.

De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución1. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”. (...)

La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal2. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución. Por lo tanto, la inhabilidad para que un contratista se postule al cargo de alcalde exige dos presupuestos: (i) para quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y (ii) que este contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración, el nacimiento del contrato, sin sumar el tiempo que tarde en su ejecución.

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

1. ¿Puedo terminar mi contrato normal o tendría que cederlo y en qué fechas?

R/ Como su aspiración política se encuentra dirigida a un municipio diferente al lugar donde suscribe y ejecuta el contrato, en criterio de esta Dirección Jurídica no se configura inhabilidad para postularse al cargo de alcalde.

No obstante, en el evento de resultar elegido alcalde municipal deberá iniciar las gestiones pertinentes para ceder o renunciar al contrato, toda vez que la intervención de cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública, configura incompatibilidad para los alcaldes.

2. ¿Cuál sería el tiempo en el cual no puedo tener contratos con el estado teniendo en cuenta las elecciones para alcaldías, concejos y asambleas del próximo 2023?

R/ Se reitera lo concluido en el punto anterior, en el sentido, de la obligación de ceder o renunciar al contrato con la Alcaldía Mayor de Bogotá antes de su posesión como alcalde, si llegare a ganar las elecciones.

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras.

2. Sentencias 2143 de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.