Concepto 160121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 160121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

No podr¿er inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien tenga v¿ulo por matrimonio, o uni¿n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o ¿nico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci¿n hayan ejercido autoridad civil, pol¿ca, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

*20226000160121*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000160121

Fecha: 28/04/2022 07:14:42 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Para aspirar a ser alcalde por ser pariente de quien ejerce como gerente de empresa de servicios públicos. RAD.: 20229000131432 del 22 de marzo de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un ciudadano que pretende aspirar al cargo de alcalde de un municipio incurre en inhabilidad, si su hermano es actualmente gerente de una empresa de servicios públicos mixta de la cual es socia la entidad territorial para la cual pretende postularse a este cargo de elección popular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, señala:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)” (Destacado nuestro)

Conforme lo establece el artículo transcrito, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito,

Por consiguiente, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres elementos: en primer lugar, el vínculo por parentesco; como segundo punto, el ejercicio como representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio; y en tercer lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo ente territorial dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

Respecto del primer elemento y en relación con los grados de afinidad, de lo prescrito en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, se colige que los hermanos se encuentran entre sí en el segundo grado de consanguinidad.

Así mismo, si la empresa referida en su consulta, de la cual es gerente el hermano de quien pretende postularse como alcalde, presta servicios públicos domiciliarios en ese mismo municipio, se configuraría el segundo elemento de la prohibición legal.

Por último, se infiere que si el hermano del aspirante a alcalde ejerció como representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios, entidad que presta servicios en el mismo ente territorial, dentro de los doce meses que antecedan a la elección, se configurará la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que para que no se configure el último elemento de la inhabilidad analizada, el hermano del aspirante a alcalde deberá presentar renuncia a su cargo antes de los doce (12) meses que preceden la respectiva elección para que su pariente pueda postularse como candidato en el respectivo ente territorial, sin que incurra en causal de inhabilidad.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4