Concepto 185501 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 185501 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Podr¿otorgarse la comisi¿n para desempe¿ar el empleo de periodo como personero, siempre que no ocupe empleo p¿blico en la administraci¿n central o descentralizada del municipio; en caso de trabajar en el sector central o descentralizado del mismo municipio (inhabilidad especial para los personeros), no podr¿osesionarse como personero mediante la figura de la comisi¿n, por lo cual deber¿enunciar doce meses antes del llamado que le realice el concejo municipal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Podr¿otorgarse la comisi¿n para desempe¿ar el empleo de periodo como personero, siempre que no ocupe empleo p¿blico en la administraci¿n central o descentralizada del municipio; en caso de trabajar en el sector central o descentralizado del mismo municipio (inhabilidad especial para los personeros), no podr¿osesionarse como personero mediante la figura de la comisi¿n, por lo cual deber¿enunciar doce meses antes del llamado que le realice el concejo municipal.

*20226000185501*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000185501

Fecha: 19/05/2022 05:16:56 p.m.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un empleado con derechos de carrera administrativa de la administración municipal, sea llamado como personero, por uso de la lista de elegibles? RADICADO: 20222060164642 del 13 de abril de 2022.

En atención a su consulta de la referencia, relacionada con el posible impedimento para que un empleado con derechos de carrera administrativa de la administración municipal, sea llamado como personero, por uso de la lista de elegibles, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que el artículo 174 de La ley 136 de 19941, referente a las inhabilidades para ser elegido personero, establece:

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De conformidad con la norma transcrita, quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio no podrá ser elegido personero.

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 617 de 1997, estudió la Constitucionalidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, arriba transcrito, concluyendo lo siguiente:

“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.

Considera la Corte que, además, la ley está llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de las normas que lo integran.

De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de ésta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte exige como componente esencial el de la confrontación entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por éste en el curso del examen que efectúa, no puede haber inexequibilidad alguna.

(...)

Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.” (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal

como personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas no haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, toda vez que no se señala si el empleado público aspirante, trabaja en la Alcaldía municipal del mismo municipio en el cual aspiraría a ser elegido, corresponderá al interesado analizar si de acuerdo con los elementos señalados hay impedimento. Es preciso señalar que, en todo caso, si el empleado no pertenece a la misma jurisdicción territorial, en el caso de ser elegido personero, deberá renunciar a su cargo como empleado público antes de tomar posesión del mismo, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política que establece:

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Ahora bien, puntualmente frente a la situación del empleado con derechos de carrera administrativa, tenemos que podría otorgarse la comisión para desempeñar el empleo de periodo2 como personero, siempre que no ocupe empleo público en la administración central o descentralizada del municipio; en caso de trabajar en el sector central o descentralizado del mismo municipio (inhabilidad especial para los personeros), no podrá posesionarse como personero mediante la figura de la comisión, por lo cual deberá renunciar doce meses antes del llamado que le realice el concejo municipal.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

2 Artículos 2.2.5.5.22 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.