Concepto 230131 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia No Remunerada
"1. Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, es el nominador quien decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de la respectiva entidad. 2. La norma no exige un tiempo mínimo de permanencia o de vinculación para ser beneficiario de la licencia no remunerada, la condición para su otorgamiento será, la justificación del empleado y las necesidades institucionales."
*20226000230131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000230131
Fecha: 24/06/2022 11:57:42 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS â¿ Licencia no remunerada. RAD.20229000311632 del 7 de junio de 2022.
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 7 de junio de 2022, mediante la cual consulta: “(...)1. ¿Puede la entidad otorgar los 6 días hábiles haciendo uso de la licencia ordinaria no remunerada, o esta exige requisitos específicos y de existir cuáles son?2. ¿exige la ley algún requisito mínimo de tiempo de servicio en la entidad para conceder esta licencia?
(...)”
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a manera de información general respecto de la situación planteada por usted, procedemos a pronunciarnos respecto de su primer interrogante en el siguiente sentido:
El Decreto 1083 de 2015, señala lo siguiente:
“(...) ARTÍCULO 2.2.5.5.1. Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
- En servicio activo
- En licencia.
(...)
(Subrayado Nuestro)
“(...) ARTÍCULO 2.2.5.5.3. Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:
- No remuneradas:
(...)
PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.4. Competencia para conceder las licencias. Las licencias se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de la entidad.
(...)”
ARTÍCULO 2.2.5.5.5. Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.
“(...) ARTÍCULO 2.2.5.5.7. Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
(...)”
(Subrayado y negrilla nuestra).
Conforme a la normativa citada, la licencia ordinaria es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia, que no rompe el vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término, razón por la cual también se le conoce como licencia no remunerada; tal y como queda establecido, los empleados tienen derecho a licencia ordinaria durante 60 días al año, la cual puede ser prorrogada por otros 30 días si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente. Así mismo, los términos en los cuales se establezcan días, se entienden hábiles por cuanto la norma no establece lo contrario.
En este orden de ideas, acudiendo a la figura de la licencia ordinaria, el término máximo durante el cual un empleado puede ausentarse de su trabajo sin ver afectada su situación laboral, es de 60 días al año, prorrogables por 30 días, lo que quiere decir, que cuando se concede una licencia no remunerada, el empleo queda vacante temporal, por el tiempo que permanezca el empleado en uso de licencia.
Por lo tanto, y atendiendo puntualmente su primera consulta esta Dirección Jurídica se permite manifestar que cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, es el nominador quien decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de la respectiva entidad.
En atención al segundo interrogante de su escrito, en el que consulta por los requisitos para solicitar la licencia no remunerada y si existe un tiempo mínimo de servicio para ser beneficiario de la misma, le indico:
La norma no determina requisitos distintos a los señalados anteriormente en los artículos 2.2.5.5.4 y 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015, en ese sentido, se colige que la entidad deberá establecer al interior la reglamentación para el efecto, por consiguiente, se considera que la autoridad facultada para atender puntualmente su interrogante, será la entidad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo del principio de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En cuanto al tiempo mínimo de servicios que deba cumplir el solicitante, le reitero que la norma que regula la materia no contempla un requisito en este sentido para ser beneficiario de la licencia no remunerada.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la norma no exige un tiempo mínimo de permanencia o de vinculación para ser beneficiario de la licencia no remunerada, la condición para su otorgamiento será, la justificación del empleado y las necesidades institucionales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativopodrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carolina Rivera Daza
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
- “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.