Concepto 152351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El hermano de un concejal en ejercicio no está inhabilitado para aspirar a ser alcalde en el respectivo municipio por cuanto, aunque entre éstos existe vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, aquél no es empleado público que ejerza autoridad autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, de manera que no se configuran los elementos de la prohibición legal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000152351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000152351
Fecha: 21/04/2022 06:12:22 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Para ser alcalde por ser hermano de un concejal en ejercicio. RADS.: 20222060123792 y 20222060137712 del 15 y 24 de marzo de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio No. CNE-AJ-2022-0260, en la cual consulta si existe inhabilidad para que el hermano de un concejal en ejercicio pueda aspirar a ser alcalde en el mismo municipio en unas elecciones atípicas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con las inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido alcalde municipal, la Ley 617 de 2000, dispone:
ARTÍCULO 37- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(…)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal o distrital quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Ahora bien, en lo que respecta a los concejales, debe recodarse que la Constitución Política establece:
ARTICULO 312. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, los Concejales son servidores públicos como miembros de una corporación pública pero no tienen la calidad de empleados públicos.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, expediente No. 3588, Magistrado Ponente: Darío Quiñones Pinilla, señaló:
“Para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se aplica al Alcalde que se haya desempeñado como Concejal dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el Concejal no tiene la calidad de empleado público.
En efecto, el artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales.
Quiere decir lo anterior que el concepto de servidores públicos es genérico y está integrado por las especies ya señaladas.
De manera que el Concejal, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública, pues, además, expresamente el artículo 312 ibídem señala que no tiene la calidad de empleado público, lo cual está en armonía con lo ya dicho, dado que los empleados públicos son otra especie del género servidores públicos.
En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Alcalde cuando ha desempeñado el cargo de Concejal debe armonizarse con el artículo 312 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Concejal, excluyéndoles la calidad de empleados públicos a los Concejales.
En consecuencia, los Concejales son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los Alcaldes que consagra el del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los Concejales sino a los servidores que son empleados públicos.” (Subrayado nuestro)
En concordancia con los argumentos hasta aquí expuestos, se infiere que el hermano de un concejal en ejercicio no está inhabilitado para aspirar a ser alcalde en el respectivo municipio por cuanto, aunque entre éstos existe vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, aquel no es empleado público que ejerza autoridad autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, de manera que no se configuran los elementos de la prohibición legal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4