Concepto 182901 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 182901 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

ACUERDOS COLECTIVOS
- Subtema: Prestaciones Sociales

No es procedente que en el marco de un acuerdo colectivo se concedan elementos prestacionales, en el entendido que dicha facultad es exclusiva del Legislador y del Gobierno nacional, de esto que, dichos elementos no son susceptible de negociación en un acuerdo colectivo; por lo anterior, no se encuentra procedente que se le otorgue dicho auxilio económico al empleado a través de un acuerdo colectivo.

*20226000182901*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000182901

Fecha: 18/05/2022 11:49:40 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: ACUERDOS COLECTIVOS. RADICACIÓN: 20222060168642 Del 19 de abril de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre:

“La entidad nominadora puede mediante acuerdo colectivo ordenar reconocer y pagará un auxilio económico que no constituirá factor salarial, por una sola vez, cuando el servidor público sea diagnosticado con enfermedades terminales, catastróficas o huérfanas, en cuantía de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, previa certificación expedida por la respectiva EPS a la cual se encuentre afiliado el servidor público.”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con citado por esta Dirección mediante concepto del 03/08/2021 con Radicado No.: 20216000243231:

“el Decreto 1072 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que frente al particular dispone:

Los acuerdos suscritos entre la Administración y los representantes de las organizaciones sindicales de los empleados públicos deberán ser cumplidos en los precisos términos en que fueron firmados, para tal efecto, se deberá conformar un comité de seguimiento, que deberá rendir un informe de los avances de su implementación. De acuerdo con lo anterior, es claro que las negociaciones que se surtan entre las organizaciones sindicales de los empleados públicos y las entidades u organismos del Estado se deberán respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.”

Ahora bien, sobre el contenido de los acuerdos colectivos tenemos que el Decreto 1072 de 2015 dispone:

ARTÍCULO 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

  1. Lugar y fecha.

  1. Las partes y sus representantes.

  1. El texto de lo acordado.

  1. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.6. del presente Decreto.

  1. El período de vigencia

  1. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

  1. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

PARÁGRAFO. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación:

  1. Las condiciones de empleo, y

  1. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

  1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

  1. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

  1. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

  1. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

  1. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.”

De conformidad con la norma transcrita, es oportuno precisar que los acuerdos a los que se lleguen entre los sindicatos de empleados públicos y las entidades del Estado no pueden basarse en aquellos temas que son de competencias exclusiva de la Constitución Política y la ley.

En este orden de ideas, las entidades públicas no pueden realizar acuerdos con sus empelados respecto temas que son de facultad exclusiva de legislador y del gobierno nacional, de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, en lo relacionado con la creación de elementos salariales o prestacionales.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y para efectos de dar respuesta a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica no es procedente que en el marco de un acuerdo colectivo se concedan elementos prestacionales, en el entendido que dicha facultad es exclusiva del Legislador y del Gobierno nacional, de esto que, dichos elementos no son susceptible de negociación en un acuerdo colectivo; por lo anterior, no encuentra procedente esta Dirección que se le otorgue dicho auxilio económico al empleado a través de un acuerdo colectivo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4