Concepto 199931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
"La inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se configura, pues la pariente, con quien podría configurarse la limitación no tiene la calidad de servidora público, pues es una particular vinculada mediante un contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, el esposo podrá postularse para ser elegido alcalde."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000199931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000199931
Fecha: 01/06/2022 11:50:19 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser la esposa contratista del municipio. RAD. 20222060218222 del 25 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si teniendo un contrato de prestación de servicios con la alcaldía municipal, su esposo se encuentra inhabilitado para aspirar a la alcaldía del mismo municipio y hasta que fecha poder seguir ejecutando su contrato, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)”
(...)”
(Subraya fuera de texto)
En cuanto a la inhabilidad relacionada con el parentesco contenida en el numeral 4° ibídem, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Según la información suministrada en la consulta, se trata de la esposa del aspirante a la alcaldía y, por tanto, se configura el elemento parental.
Debe analizarse ahora, si la vinculación mediante un contrato de prestación de servicios otorga al contratista la calidad de funcionario. Sobre el particular, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente: Doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 68001-2331-000-2012-00218-01 (PI) y actor. Jairo Andrade Vidal, se pronunció acerca de los contratistas que ejercen una función pública en los siguientes términos:
“La Corte Constitucional, en efecto, en sentencias en las cuales se ha referido a la deducción de responsabilidad penal y a la aplicación de la ley disciplinaria los contratistas del Estado cuyas consideraciones estima la Sala son perfectamente aplicables al tema objeto de estudio, ha precisado que éstos, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y que solo para algunos efectos como la aplicación del régimen penal o disciplinario- se "asimila" el particular al servidor público en tanto y en cuanto que, en virtud del contrato, dicho particular asuma el ejercicio de una función pública.”
(Se subraya).
De acuerdo con la sentencia anteriormente citada, los contratistas no tienen la calidad de servidores públicos. Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se configura en el caso planteado, pues la pariente, con quien podría configurarse la limitación no tiene la calidad de servidora público, pues es una particular vinculada mediante un contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, el esposo podrá postularse para ser elegido alcalde.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4