Concepto 092441 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 092441 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

De acuerdo con lo dispuesto del artículo 18 del Decreto 2893 de 2011, me permito informarle que por ser de su competencia, ésta consulta será remitida a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior.

*20226000092441*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000092441

Fecha: 22/03/2022 05:12:03 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEO. Provisión: ¿Cómo debe proveerse el empleo de concejal en caso que la persona elegida en tal cargo se encuentre en licencia de maternidad? Radicado: 20222060070042 del 07 de febrero de 2022.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, que fue remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual realiza varias preguntas sobre la provisión de una vacancia temporal de una concejal que va a salir a disfrutar de una licencia de maternidad.

Al respecto, es importante señalar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los Jueces de la República.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

No obstante lo anterior y de manera general, me permito dar respuesta a sus interrogantes en el siguiente orden:

¿Se debe nombrar el reemplazo de la concejal que está en licencia de maternidad en la misma lista sucesiva y descendente de acuerdo al formato E-26? ¿Si la persona que está en primer renglón no acepta, se debe notificar a la persona que está en el segundo lugar en la lista y así sucesivamente?

Para dar respuesta a este interrogante, me permito indicar que, con relación a la forma de proveer las faltas absolutas o temporales de los concejales, la Constitución Política señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 134. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”

(Destacado nuestro)

De acuerdo con lo anterior, en las Corporaciones Públicas de elección popular como es el caso de los concejos municipales, los miembros que los conforman no tendrán suplentes y solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley; y que en tal caso dicho reemplazo será por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En tratándose del caso que nos ocupa, el mencionado artículo dispone que constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en ducha norma.

Sobre el tema, en la exposición de motivos del Acto legislativo 01 de 2009, los cuales se encuentran publicados en la Gaceta del Congreso No. 558 del 28 de agosto de 2008, se señala lo siguiente:

“c) El régimen de suplencias. Dentro de la filosofía del referendo votado en el año 2003, en el cual se sometía a la aprobación de los colombianos que los miembros de las corporaciones públicas no tendrían suplentes, se busca consagrar en el texto de la Constitución una normativa por la cual las únicas faltas que se suplan a partir de las elecciones de 2010, sean las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia justificada (falta absoluta). En estos casos, el titular será reemplazado por el candidato que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. La vacancia por renuncia voluntaria no justificada, no se supliría, pero tampoco sería causal de pérdida de investidura. La renuncia no sería justificada cuando se hubiere iniciado una investigación judicial contra el congresista. Se eliminan las faltas temporales.

La alegación de incapacidades no justificadas o cualquier acuerdo que se haga con intención, o que se produzca como efecto la renuncia del titular a su curul para abrirle camino a quien haya de sustituirlo, será causal de pérdida de investidura para las partes involucradas.

Finalmente, con el espíritu de proteger y defender la representación política, si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocaría a elecciones para llenar las plazas vacantes.”

(Destacado nuestro)

Conforme con lo anterior, y en respuesta a su inquietud, las vacancias absolutas o temporales de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, correspondiendo al Presidente del concejo respectivo llamar a quien constitucional y legalmente debe asumir la curul, sin importar que con anterioridad no hayan aceptado el respectivo llamamiento.

¿Podemos tener en cuenta la aceptación de la vacancia temporal de la persona del primer renglón, teniendo en cuenta que ya habíamos notificado a la siguiente persona del segundo renglón, pues inicialmente la primera no había aceptado y luego sí lo hizo?

Frente a este interrogante se reitera la posición de esta Dirección Jurídica, en el sentido que en caso de vacancia temporal, la concejal deberá ser reemplazada por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, por tal motivo se deberá tener en cuenta a aceptación del primero de la lista sin importar la aceptación del candidato del segundo renglón.

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: María Camila Bonilla G.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4