Concepto 086051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 086051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

*20226000086051*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000086051

Fecha: 22/02/2022 03:52:41 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: ENTIDADES ¿Por qué la vicepresidenta puede ejercer el cargo de vicepresidenta y de ministra? Radicación No. 20222060032092 del 18 de enero de 2022.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, la cual fue remitida a esta entidad por el Ministerio del Interior, mediante la cual consulta por qué la vicepresidenta puede ejercer el cargo de vicepresidenta y de ministra, me permito informarle que:

La figura de la Vicepresidencia fue adoptada en el ordenamiento jurídico colombiano desde 1819, posteriormente fue abolida en el año 1905 y nuevamente incluida en el art. 202 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagrando que:

“El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario.

En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario”.

A su turno la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, señala en relación en el artículo 38 que la Vicepresidencia hace parte de la Rama Ejecutiva en el sector Central.

“ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  1. Del Sector Central:

  1. La Presidencia de la República;

  1. La Vicepresidencia de la República;

  1. Los Consejos Superiores de la administración;

  1. Los ministerios y departamentos administrativos;

  1. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

Se tiene que, el artículo 202 de nuestra Constitución Política faculta al Presidente de la República a designar al Vicepresidente en cualquier cargo de la rama ejecutiva, entre ellos los ministerios y departamentos administrativos quienes hacen parte de la rama ejecutiva.

Conforme a lo anterior, Se tiene que, en uso de sus facultades Constitucionales, el Presidente de la República ha designado como Ministra de Relaciones Exteriores a la Vicepresidenta de la República, sin que, por tal motivo haya cesado en su calidad como Vicepresidente, en razón a que dicha circunstancia, es una facultad contemplada en la Carta Política.

En cuento a la definición de ministro delegatorio se considera procedente tener en cuenta que la Constitución Política consagra:

ARTÍCULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.”

De acuerdo con lo expuesto, en el caso que el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno.

Frente al particular, se considera procedente traer a colación la Sentencia C-176 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la que se estudió la Constitucionalidad de la Ley 969 del 13 de julio de 2005, sancionada por un Ministro Delegatario, en la que se determinó:

“El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub examine, el trece (13) de julio del año 2005, por medio del Decreto 2317 del 8 de julio de 2005, el Presidente de la República, habida cuenta que se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid y Londres con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo. Específicamente, el Presidente confió al Ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República; 163; 165; 166; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314. La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias está contemplada en los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política. A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que “cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”. Además, la misma norma prevé que el Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

La Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. La ley fue finalmente sancionada y remitida para control de la Corte, también dentro del término constitucional.”

De acuerdo con la Corte, es procedente que, en virtud de las facultades previstas en la Constitución Política, en ausencia del Presidente de la República por traslado a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, delegue en un Ministro las funciones constitucionales, tanto aquellas que le son propias, como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno.

Así las cosas, se considera tener en cuenta las siguientes circunstancias:

Por expresa disposición Constitucional, prevista en el inciso final del artículo 202 Superior, la Vicepresidente de la República no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

En el caso que el Presidente de la República se traslade al exterior en ejercicio de las funciones propias de su cargo, delegará al ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, quien ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno, siendo importante destacar que, el Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

Por expresa disposición Constitucional, se tiene que, en caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

En cuanto a su interrogante relacionado con el nombramiento del Doctor Daniel Palacios Martínez como Ministro delegatario, le informo que el artículo 196 de la Constitución Política de Colombia, transcrito en párrafos anteriores establece:

(...) Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.”

Ahora bien, el art. 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual fue modificado por el articulo 20 de la Ley 2162 de 2021 establece el orden de precedencia de los Ministerios, indicando: en primer lugar al Ministerio del Interior.

ARTICULO 20. Modifíquese el Artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente:

  1. Ministerio del Interior.

2.. Ministerio de Relaciones Exteriores.

  1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. Ministerio de Justicia y Del Derecho.

  1. Ministerio de Defensa Nacional.

  1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  1. Ministerio de Salud y Protección Social

  1. Ministerio de Trabajo.

  1. Ministerio de Minas y Energía.

  1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

  1. Ministerio de Educación Nacional.

  1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

  1. Ministerio de Transporte.

  1. Ministerio de Cultura.

  1. Ministerio del Deporte.

  1. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.”

Conforme a las normas transcritas, la razón por la cual el Ministro del Interior fue designado Como ministro Delegatario es por el orden de precedencia establecido en la Ley.

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

Revisó; Harold herreño

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

11.602.8.4