Concepto 074291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000074291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000074291
Fecha: 14/02/2022 08:22:12 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Docente pensionado en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. RAD. 20222060070502 del 7 de febrero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un docente oficial activo pensionado (con pensión de jubilación), que solicita una comisión temporal para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en una Alcaldía, recibir la remuneración de dicho cargo y las mesadas pensionales o si constituye una prohibición recibir las mesadas y el sueldo, mientras está en comisión, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, la Constitución Política señala en su artículo 128:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
(Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
(…)
- g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en los textos normativos citados, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Ahora bien, al momento de expedirse la Ley 4ª de 1992, el 18 de mayo de ese mismo año, la legislación prevista para los docentes señalaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.”
ARTÍCULO 6. Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.
PARÁGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza.”
(Se subraya).
Ahora bien, uno de los beneficios de la pensión de jubilación de los docentes, es la posibilidad de continuar desempeñándose como tal, como excepción a la prohibición.
Esto significa que los docentes pensionados a quienes les fue concedida comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservan todos los beneficios para efectos de la pensión, incluyendo la excepción descrita en el artículo 5°, antes citado.
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que la excepción legal contenida en el numeral g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, no deja de tener aplicación por encontrarse el docente en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, pues corresponde a uno de los beneficios consagrados por la ley a la fecha de entrar en vigencia la citada Ley 4ª.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”
- Decreto 224 de 1972, “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al ser vicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios.”