Concepto 073801 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 073801 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Supervisión

La supervisión se realizará por parte de la entidad a través de sus empleados cuando no se requieran conocimientos especializados, en este sentido, le corresponde al supervisor del contrato verificar el cumplimiento del objeto del contrato, así como las obligaciones de las partes pactadas en el contrato. La supervisión del contrato de prestación de servicios deberá velar por la ejecución de correcta de los mismo, así que para validar sobre si tiene la potestad para autorizar o no autorizar entrega de determinados bienes a los contratistas, deberá verificar el alcance de su función como supervisora en el manual de contratación

*20226000073801*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000073801

Fecha: 14/02/2022 10:48:37 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS â¿ SUPERVISIÓN. RADICACIÓN: 20219000765842 Del 28 de diciembre de 2021.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

¿Está obligado el SENA a proporcionar estos elementos a los Contratistas para que sean llevados a sus casas para dar cumplimiento a las obligaciones Contractuales?

¿Como supervisora podrá tomar esta decisión pues frente a esto no hay directriz por escrito por parte del SENA?

¿En que estaría incurriendo el SENA frente a una eventual reclamación por contrato realidad?

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sobre la función de supervisión de los contratos de prestación de servicios, los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, establecen:

“ARTÍCULO 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

(…)

PARÁGRAFO 1. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

ARTÍCULO 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.

Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

De acuerdo con lo anterior, la supervisión se realizará por parte de la entidad a través de sus empleados cuando no se requieran conocimientos especializados, en este sentido, le corresponde al supervisor del contrato verificar el cumplimiento del objeto del contrato, así como las obligaciones de las partes pactadas en el contrato, por lo tanto, el SENA estará obligado a proporcionar los elementos a los Contratistas para que sean llevados a sus casas para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales si así fue pactado.

Ahora bien, para efectos de dar respuesta a su segunda pregunta, en atención a su función de supervisión del contrato de prestación de servicios deberá velar por la ejecución de correcta de los mismo, así que para validar sobre si tiene la potestad para autorizar la entrega de equipos de cómputo a los contratistas, deberá verificar el alcance de su función como supervisora en el manual de contratación del Sena y en consecuencia confirmar si tiene la autoridad para definir sobre la entrega de equipos a los contratistas.

Frente a su última pregunta, el Consejo de Estado mediante Sentencia 2011-00400 de 2020 Consejo de Estado ha señalado:

“(…) Es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

(…)”

De lo anterior que, si se encuentra pactado dentro del contrato como una de las obligaciones de la entidad el entregar computadores para el cumplimiento del objeto y de las obligaciones, ello no quiere decir que se den los elementos para que se configure un contrato realidad.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4