Concepto 190491 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
En caso que un contratista no haya finalizado el contrato de prestación de servicios y pretenda vincularse como empleado público en la misma o en otra entidad pública, se considera que le sobreviene la inhabilidad contemplada en el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993, situación que le obligaría a ceder el contrato, previa autorización escrita de la autoridad contratante, o si ello no fuere posible deberá renunciar a su ejecución para poder vincularse en el cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
En caso que un contratista no haya finalizado el contrato de prestación de servicios y pretenda vincularse como empleado público en la misma o en otra entidad pública, se considera que le sobreviene la inhabilidad contemplada en el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993, situación que le obligaría a ceder el contrato, previa autorización escrita de la autoridad contratante, o si ello no fuere posible deberá renunciar a su ejecución para poder vincularse en el cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000190491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000190491
Fecha: 24/05/2022 08:20:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Contratista para ser empleado público. RAD.: 20229000156892 del 7 de abril de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un contratista que realizaba apoyo a la gestión de control interno de una ESE, puede ser nombrado como subgerente administrativo de esa entidad, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Al respecto, me permito manifestarle que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicaciones restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Así las cosas, una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades para el ejercicio de un empleo, principalmente las contenidas entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019; no se evidencia inhabilidad para que quien suscribió y finalizó un contrato estatal se vincule como empleado público.
No obstante, en caso que no haya finalizado el citado contrato y el contratista pretenda vincularse como empleado público en la misma o en otra entidad pública, se considera que le sobrevendría la inhabilidad contemplada en el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993, situación que le obligaría a ceder el contrato, previa autorización escrita de la autoridad contratante, o si ello no fuere posible deberá renunciar a su ejecución para poder vincularse en el cargo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.