Concepto 442571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
El cargo de Contralor Provincial es un empleo de la Contraloría General de la Nación, en el nivel desconcentrado que no pertenece a la Rama Ejecutiva, requisito exigido por la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución y, por tanto, quien lo desempeña, no se encuentra inhabilitado para ser Contralor Departamental.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000442571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000442571
Fecha: 13/12/2021 12:03:12 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidades constitucionales y legales para ser Contralor Departamental por ejercer el cargo de Contralor Provincial. RAD. 20219000702872 del 14 de noviembre de 2021.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
¿Un contralor provincial es considerado de que orden nacional, departamental, municipal o distrital?
¿Puede ser elegido como contralor departamental una persona que se desempeña como contralor provincial y que además ejerce sus funciones en el mismo departamento al que aspira ser elegido?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1474 de 2011[1], señala:
“ARTÍCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.
(…)
Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital colegiada.
El número de contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas.
Las gerencias departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:
a) Elaborar el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con la Contralorías delegadas;
b) Configurar y trasladar los hallazgos fiscales;
c) Resolver las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;
d) Determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares;
e) Las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos de la Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la función de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores, coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer parte de los grupos o equipos de auditoría.
PARÁGRAFO 2. Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y para el año 2011 no implican una erogación adicional. La Contraloría General de la República efectuará los traslados necesarios.”
(Se subraya).
Para que la Contraloría General de la República ejecute un eficiente ejercicio de vigilancia, se organizó administrativamente en dos niveles: Nivel central, con sede ubicada en el Distrito Capital y Nivel Desconcentrado, con sedes de la Contraloría ubicadas en los departamentos del país, donde se encuentran las Gerencias Departamentales, que son las encargadas de realizar el control y vigilancia a los recursos en los territorios del país, bajo la dirección del Contralor General.
Como indica la norma, las Gerencias Departamentales Colegiadas están conformadas por un Gerente Departamental y no menos de dos Contralores Provinciales.
Con base en lo expuesto, debe concluirse que los Contralores Provinciales son empleos de la Contraloría General de la Nación, en el nivel desconcentrado.
Frente a las inhabilidades para ser contralor territorial, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(…)
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
(…).”
(Subrayado fuera de texto).
Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Adicionalmente a las inhabilidades señaladas en la Constitución, la Ley ha determinado otras para la elección de Contralor Departamental, que están contenidas en las Leyes 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, en la que se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
Haya sido
Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular
o como encargado; [Texto
tachado declarado INEXEQUIBLE.]
Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; (Derogado tácitamente por el Acto Legislativo 02 de 2015).
Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(…)”
(Se subraya).
Debe señalarse que la inhabilidad contenida en el literal c) del artículo citado, fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 02 de 2015. Así lo señaló el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, dentro de la sentencia emitida el 13 de julio de 2017 dentro del expediente con Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00028-01, señaló lo siguiente:
“En cuanto a las inhabilidades para ser elegido como contralor departamental originalmente el artículo 272 de la Constitución Política disponía lo siguiente:
“(…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. (…)”.
Según la Corte Constitucional esta inhabilidad se justificaba en la medida que: “las actividades de control fiscal que realizan esos organismos implican una importante característica de la función pública, en cuanto permiten adelantar la vigilancia del manejo y destinación de los recursos públicos de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de las entidades territoriales, el desarrollo normativo que sobre el acceso a dichos cargos se consagre, en lo que concierne al titular del mismo, debe estar enderezado al cumplimiento y realización de los fines del Estado, con una clara definición de los requisitos exigidos a los candidatos a contralor, para preservar la moralidad y eficiencia de la administración, en aras de la protección del interés general de la comunidad.”[2]
Luego, en similares términos, el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 dispuso como causal de inhabilidad para ser elegido como contralor departamental el ejercicio previo de cargos públicos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
(…)”.
En el marco de la reforma de equilibrio de poderes que se materializó con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, el Constituyente decidió modificar la forma de elección de los contralores departamentales y asignó dicha función a las Asambleas, con el fin de que no hubiera interferencia judicial en la postulación de estos cargos.[3]
Así mismo la inhabilidad por el ejercicio previo de cargos públicos consagrada en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política fue modificada así:
“(…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.
(…)”.
Como se observa, esta última reforma constitucional modificó el artículo 272 Superior y derogó tácitamente el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, al modificar la aludida causal de inhabilidad en los siguientes aspectos: (i) restringió la materialización de la inhabilidad al ejercicio de cargos públicos en el nivel ejecutivo, ya que la anterior regulación no distinguía el nivel del cargo; y, (ii) no consagró la docencia como excepción para la configuración de la inhabilidad.
(…).”
En tal virtud, para analizar la inhabilidad para ser Contralor Departamental para quien haya ejercido un empleo, debe verificarse bajo los presupuestos contenidos en el artículo 272 modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019.
Para el caso concreto, el cargo de Contralor Provincial no integra la Rama Ejecutiva, pues la Contraloría General de la República hace parte de los llamados organismos de control del Estado.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye que el cargo de Contralor Provincial es un empleo de la Contraloría General de la Nación, en el nivel desconcentrado que no pertenece a la Rama Ejecutiva, requisito exigido por la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución y, por tanto, quien lo desempeña, no se encuentra inhabilitado para ser Contralor Departamental.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
2. Corte Constitucional Sentencia C-509 del 9 de octubre 1997.
3. En la primera vuelta del proyecto que dio origen al Acto Legislativo 02 de 2015, el Senado de la República aprobó modificar el cuarto inciso del artículo 272 de la Constitución Política en el siguiente sentido: “Los contralores departamentales, distritales o municipales serán seleccionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante concurso público de méritos, conforme a las reglas previstas en el artículo 126 de la Constitución Política y a lo que señale la ley, para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso”.
Sin embargo, en el informe de ponencia presentado para el primer debate de la primera vuelta ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes dicho texto fue modificado así: “Los contralores departamentales, distritales o municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales o Distritales, mediante convocatoria pública siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.”
En el pliego de modificaciones incluido en el informe de ponencia publicado en la Gaceta 694 de 2014 se adujo la siguiente motivación para realizar dicho cambio: “Frente al artículo 26 del texto aprobado en la plenaria, que modifica el artículo 272 se propone, armonizar con el espíritu de la reforma, se elimina la posibilidad de los contralores de reelegirse y, de igual manera, se excluyen las postulaciones de las autoridades judiciales para estos cargos.”