Decreto 997 de 2022 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 997 de 2022

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRANSPORTE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el capítulo 4 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, relacionado con las investigaciones de accidentes de aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 997 DE 2022

(Junio 13)

Por medio del cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, relacionado con la investigación de accidentes de aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1773 del Código de Comercio, y

CONSIDERANDO

Que la República de Colombia es signataria del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y por tanto miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional a?? OACI.

Que la OACI es un organismo especializado perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, creado mediante el referido convenio internacional, para promover el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo.

Que conforme a lo previsto en el artículo 37 del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares, con el fin de mejorar y facilitar la navegación aérea

Que el artículo 26 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional establece que en el evento de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean el accidente, ajustándose en la medida en que lo permitan sus leyes a los procedimientos que recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional, previstos en el anexo 13 del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que es necesario dictar medidas respecto, de las facultades de los investigadores de accidentes o incidentes de aviación para recibir declaraciones a los testigos durante las investigaciones a su cargo; la limitación a la divulgación de registros para fines que no sean la investigación de accidentes o incidentes de aviación; la posibilidad para la autoridad aeronáutica de suspender cancelar o restringir documentos de aviación; y la posibilidad, para los inspectores de aviación civil de la autoridad aeronáutica, de inspeccionar la documentación de aviación y de impedir el ejercicio de los privilegios o atribuciones emergentes de un permiso o licencia, o el vuelo de una aeronave, por motivos de seguridad.

Que el artículo 1773 del Código de Comercio establece que las actividades de aeronáutica civil, están sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno nacional.

Que conforme lo anterior, es necesario adicionar el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, toda vez que le corresponde al Gobierno nacional reglamentar la investigación de accidentes e incidentes de aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil por tratarse de actividades propias de la aeronáutica civil.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14.del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte para consulta pública del 30 de agosto al 14 de septiembre de 2021.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

< CAPÍTULO 4

Disposiciones generales relacionadas con la investigación de accidentes e incidentes de aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Objetivo de las Investigaciones. El objetivo de las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación es determinar sus circunstancias y causas probables, con miras a la adopción de las medidas tendientes a la prevención de futuros accidentes e incidentes y no la determinación de culpa ni responsabilidad.

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Autoridad de Investigación de Accidentes (AIG). La autoridad a cargo de la investigación de accidentes de aviación en Colombia es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que cumplirá su función a través del Grupo de Investigación de Accidentes o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Independencia de las Investigaciones. La Autoridad de Investigación de Accidentes de Aviación, gozará de plena independencia, autonomía y autoridad suficiente para el desempeño de sus funciones, respecto de las demás dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de otras Autoridades administrativas o judiciales, con el fin de garantizar la transparencia, objetividad, imparcialidad e independencia en las investigaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Violaciones detectadas durante una investigación. Si en el curso de una investigación de accidente o incidente, se detectan hechos constitutivos de posible delito, infracción, contravención y/o violación, la investigación no se ocupará del conocimiento de tales hechos, y deberá continuar su curso, conforme lo estipula Anexo 13 (OACI), sin perjuicio que el Investigador o la Autoridad de Investigación (AIG) deba informar al respecto a la dependencia o Autoridad competente.

ARTÍCULO 2.2.2.4.5. Protección de registros de la Investigación y restricción de divulgación. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, protegerá y mantendrá la custodia de los siguientes registros para asegurar su disponibilidad durante la investigación:

1. Las grabaciones de los registradores de voz de puesto de pilotaje (CVR), de las imágenes de a bordo, de los registradores de datos de vuelo (FDR), y toda transcripción de estos; y

2. Los registros y/o sus apéndices, que se encuentren bajo la custodia o el control de la Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de aviación, cuando sean pertinentes para el informe final del accidente o incidente, incluyendo:

a) Las declaraciones tomadas por la Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes, durante entrevistas en el curso de los procesos de investigación.

b) Las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave.

c) La información de carácter médico, información privada y datos personales de carácter sensible, relativos a las personas implicadas en el accidente o incidente, en concordancia con lo previsto en la Constitución Política y en las leyes.

d) Las grabaciones de voz y conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y las transcripciones de las mismas, así como de los videos de radar originados en dichas dependencias.

e) Los análisis efectuados y las opiniones expresadas acerca de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo, por la autoridad encargada de las investigaciones de accidentes y los representantes acreditados en relación con el accidente o incidente; y

f) El proyecto de informe final de la investigación de un accidente o incidente.

La protección de los registros de que trata el presente artículo no será oponible en tanto medie autorización expresa por parte del titular de la información u orden de autoridad competente que los solicite.

Cuando sea procedente entregar elementos de la información o registros mencionados en este artículo, se entregarán copias de los mismos o de los documentos que la contengan a menos que un autoridad competente exija los originales, siempre que dicha información no tenga carácter de clasificada o reservada ni esté sujeta a excepción, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, o se trate de documentos en construcción de conformidad con el artículo 6, literal k de la Ley 1712 de 2014,

En todo caso, la Autoridad de Investigación de Accidentes conservará un ejemplar, original o copia según corresponda de acuerdo con lo anterior, de los registros obtenidos en el curso de la Investigación.

ARTÍCULO 2.2.2.4.6. Protección de derechos. Cuando los registros descritos en el artículo anterior incluyan datos de circulación restringida por la Ley, datos privados, o cuando su divulgación afecte derechos constitucionales como la intimidad, buen nombre, dignidad humana, personalidad e integridad personal, entre otros, no se entregarán a terceros dichos registros salvo autorización de los titulares de dicha información o que medie orden de autoridad competente.

ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Entrevistas e informes de Testigos y Tripulaciones. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación del Estado Colombiano, o el Investigador a cargo, podrá adelantar entrevistas a testigos e incorporar a la investigación, los informes y versiones que sean suministradas por ellos o la tripulación y demás personas relacionadas con la operación, mantenimiento y servicios a la navegación aérea suministrados a la aeronave siniestrada.

Las entrevistas de testigos, ya sean servidores públicos o particulares, así como las versiones e informes sobre accidentes o incidentes que sean objeto de investigación, se efectuarán atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y serán libres de todo apremio o juramento.

ARTÍCULO 2.2.2.4.8. Cooperación internacional. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Colombia, dará inicio a una investigación para determinar las circunstancias de un accidente o incidente, asumiendo la responsabilidad que conlleve tal investigación; no obstante, podrá recibir apoyo técnico o tecnológico de autoridades aeronáuticas y/o de investigación de accidentes de aviación de otros Estados o de organismos regionales de cooperación, conservando siempre la responsabilidad por la realización de la investigación. Así mismo, podrá brindar apoyo o colaborar en investigaciones instituidas por autoridades de investigación de accidentes de otros Estados.

La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes, empleará todos los medios a su alcance para facilitar la investigación.

ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Medidas para asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, deberá adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la legislación y reglamentos aplicables en materia de seguridad operacional y de la aviación civil.

ARTÍCULO 2.2.2.4.10. Suspensión, restricción o cancelación de documentos de aviación. En defensa de la seguridad operacional y de la aviación civil, la autoridad aeronáutica podrá suspender, restringir o cancelar los documentos de aviación (permisos, certificados y licencias) otorgados por ella, conforme a lo señalado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

ARTÍCULO 2.2.2.4.11 Suspensión preventiva de actividades de vuelo o privilegios emergentes de una licencia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, podrá, a través de su inspectores debidamente acreditados como se indica en los Reglamentos Aeronáuticos, impedir el vuelo de una aeronave, el ejercicio de los privilegios o atribuciones emergentes de cualquier permiso, certificado o licencia, u otro documento de aviación, de acuerdo con el procedimiento establecido por dicha autoridad, cuando exista justa causa o fundadas razones para considerar que, si se efectúa dicho vuelo o se ejercen tales privilegios o atribuciones, se pondrá en inminente peligro la seguridad operacional o de la aviación civil.

ARTÍCULO 2.2.2.4.12. Acceso a instalaciones, aeronaves y documentos de aviación. Los inspectores de aviación y los investigadores de accidentes o incidentes de aviación, debidamente acreditados, tendrán, para el exclusivo ejercicio de sus funciones y responsabilidades, acceso irrestricto a los aeródromos y demás instalaciones donde se ejecuten actividades de aeronáutica civil, así como a las aeronaves y documentos de aviación.

ARTÍCULO 2.2.2.4.13. Acuerdos sobre vigilancia a la seguridad operacional. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, en aplicación del artículo 83 Bis del Convenio de Chicago de 1944, podrá mediante Acuerdo:

a) Transferir a la autoridad aeronáutica de otro Estado, o recibir de tal autoridad, todas o parte de sus obligaciones como Estado de matrícula, relativas a las reglas del aire, licencia de la estación de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.

b) Reconocer licencias y certificados expedidos, renovados o convalidados por el Estado del explotador de una aeronave.

c) Adoptar esquemas de doble vigilancia, para que las aeronaves colombianas operadas por un explotador con oficina principal o residencia en el extranjero, o las aeronaves extranjeras operadas por un explotador con oficina principal o residencia en Colombia, queden sometidas a la vigilancia de las autoridades aeronáuticas de ambos Estados, en relación con la observancia de las reglas del aire, equipo de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.

ARTÍCULO 2.2.2.4.14. Normas aplicables al vuelo de aeronaves sobre altamar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1773 del Código de Comercio para otras cuestiones, el vuelo y maniobras de las aeronaves de matrícula colombiana en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado o sobre altamar, quedará sometido exclusivamente y sin excepción, al Reglamento del Aire, contenido en el Anexo 2 al Convenio de Aviación Civil Internacional.»

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 13 días de junio de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ