Decreto 1040 de 2022 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1040 de 2022

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRABAJO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un parágrafo al artículo 2.2.5.1.16 del Capítulo 1 del Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, (a efectos de reglamentar el valor de los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral de quienes aspiran a la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctima del Conflicto Armado.

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DECRETO 1040 DE 2022

(Junio 21)

Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.5.1.16 del Capítulo 1 del Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, a efectos de reglamentar el valor de los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral de quienes aspiran a la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctima del Conflicto Armado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y del artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que las víctimas del conflicto armado que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral con ocasión del conflicto armado, siempre que haya sido calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente.

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-767 de 2014. precisó que la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado es de carácter excepcional, y no pertenece al Sistema General de Pensiones, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social.

Que mediante el Decreto 600 del 6 de abril 2017, se adicionó el Capítulo 5 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, con el fin de expedir la reglamentación de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiación.

Que el artículo 2.2.9 5.8 del Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo", asignó dentro de las obligaciones del Ministerio del Trabajo, efectuar el estudio y reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica a los aspirantes que cumplan y acrediten los requisitos conforme al procedimiento establecido.

Que, dentro de los documentos que debe aportar la persona que aspire al reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado de que trata el Decreto 600 de 2017, se encuentra el Dictamen Ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación.

Que en virtud del artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, le corresponde al Ministerio del Trabajo la supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez, y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes.

Que el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 define el campo de aplicación de las Juntas de Calificación de Invalidez, y acorde con ello, establece como principio general la doble instancia para todas las decisiones adoptadas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y contempla, entre otras situaciones, la excepción de la única instancia cuando se trate exclusivamente de solicitudes de calificación de forma particular, casos en los cuales, la Junta actuará como perito, y frente a estos conceptos no procederá recurso alguno.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, la calificación de forma particular ante la Junta Regional podrá solicitarse únicamente en los casos de reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos; entidades bancarias o compañía de seguros; y, personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

Que en aplicación del numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015, se estableció a través del artículo 2.2.9.5.11 de ese Mismo Decreto Único, que los interesados en obtener la Prestación Humanitaria Periódica Para las Víctimas de la Violencia debían acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la jurisdicción de su domicilio, demostrando interés jurídico y adjuntando la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez, caso en el cual las Juntas Regionales actúan como peritos.

Que, con esta reglamentación las personas que aspiran obtener la Prestación Humanitaria Periódica deben asumir el pago de los honorarios estipulados en el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto 1072 de 2015, que ascienden a la suma de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-293/15, señaló que “desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido (..) que (…) en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto.”

Que, en el desarrollo de la actuación administrativa de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctima del Conflicto Armado, se ha identificado que el pago de los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV}, resulta ser es un valor elevado para sufragar por parte de los aspirantes a la prestación, constituyéndose en muchos casos en un obstáculo para acceder a la misma, debido a la incapacidad económica de asumir el costo total de los honorarios requeridos para el trámite de la valoración de pérdida de capacidad laboral respectiva.

Que, debido a lo anterior, se hace necesario establecer de manera diferencial el valor de los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral de las personas que aspiran a la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctima del Conflicto Armado, dada su situación de vulnerabilidad.

Que, ante la especial protección constitucional que tienen las víctimas del conflicto armado en Colombia, el nuevo valor que deberán asumir los interesados en la Prestación Humanitaria Periódica para el pago de los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, debe responder a la realidad socioeconómica de estas víctimas, todo ello, sin afectar los costos mínimos de operación que dicho proceso representa para las Juntas Regionales.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

En mérito de lo expuesto

DECRETA

ARTÍCULO 1. Adición de un parágrafo al artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.5.1.16 del Capítulo 1 del Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

"PARÁGRAFO. Tratándose de la Prestación Humanitaria Para Víctimas Del Conflicto Armado Interno prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, el dictamen pericial se efectuará en el término de diez (10) días hábiles y frente a este solo procede el recurso de reposición.

Los honorarios para pagar a la Juntas por dicho peritazgo será de tres (03) días de Salado Mínimo Mensual Legal Vigente - SMMLV- para el año en que se radique la solicitud, y estarán a cargo de la víctima del conflicto armado y/o demás interesados.

Para demostrar el interés jurídico los aspirantes deberán allegar a la Junta Regional de Calificación, el acto administrativo que demuestre la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV- como víctima del conflicto armado.

Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se expidan bajo los parámetros del presente parágrafo únicamente tendrán validez para efectos de los trámites de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y que reglamenta el Decreto 600 de 2017.”

ARTÍCULO 2. Vigencia y adición. El presente Decreto rige a partir de su publicación y adiciona un parágrafo al artículo 2.2.5.1.16 del Capítulo 1 del Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 21 días de junio de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ