Concepto 081261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Requisitos

El Ministro de Hacienda no podrá delegar su participación o representación en consejos directivos o profesionales, juntas directivas o comités, sino que solo podrá delegar dicha participación, únicamente en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor de su Ministerio.

*20226000081261*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000081261

Fecha: 17/02/2022 02:29:32 p.m.

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA: FUNCIONES â¿ Delegación participación Comisión Intersectorial â¿ ALCANCE a respuesta brindada con radicado 20226000055811 del 1° de febrero de 2022 - RADICADO: 20222060016122 del 11 de enero de 2022

En atención a la respuesta brindada por esta Dirección con radicado 20226000055811 del 1° de febrero de 2022 relacionada con la viabilidad de delegación expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a un empleado de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF para participar en la Comisión Intersectorial para la inclusión y educación económica y financiera - Banca de las Oportunidades y en la que se concluyó que:

(…)

Así las cosas, en virtud de lo señalado en el Artículo 10.4.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el Ministro de Hacienda no podrá delegar expresamente en un funcionario de la Unidad de Regulación Financiera â¿ URF, su participación en la Comisión Intersectorial para la inclusión y educación económica y financiera - Banca de las Oportunidades, toda vez que dicho Artículo estableció que la delegación recaería en los empleados públicos de los niveles directivos vinculados a la entidad correspondiente.

Ahora bien, en el evento de considerar necesario la posibilidad de delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público para asistir a la Comisión Intersectorial para la Inclusión y Educación Económica y Financiera - Banca de las Oportunidades en un empleado público de la Unidad de Regulación Financiera â¿ URF, en virtud de las competencias asignadas a dicha entidad, en criterio de esta esta Dirección Jurídica, se deberá modificar el Artículo 10.4.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público en dicha Comisión Intersectorial.

(…)” (Subrayas fuera del texto original)

Al respecto me permito informar que, para su respuesta no se tuvo en cuenta un pronunciamiento jurisprudencial con similar problema jurídico al planteado por usted, analizado de manera posterior y el cual se considera importante para resolver su consulta, me permito realizar alcance a la misma, en los siguientes términos:

Mediante concepto del 15 de marzo de 20111, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra al resolver una consulta formulada por el Ministro de Transporte, relacionada con la viabilidad de delegar en particulares su participación en consejos directivos o profesionales, juntas directivas o comités, si tal delegación sólo puede recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor de su Ministerio, o si eventualmente podría recaer en funcionarios de tales niveles de entidades descentralizadas adscritas al Ministerio, dispuso:

“(…)

La delegación de funciones constituye un mecanismo de desarrollo de la función pública, de acuerdo con el Artículo 209 de la Constitución Política que dice:

ARTÍCULO 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)”.

El Artículo 211 de la Carta prescribe las siguientes reglas para la delegación de funciones:

ARTÍCULO 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.

El desarrollo legal de estas normas superiores sobre delegación de funciones se encuentra fundamentalmente en los Artículos 9 a 14 de la ley 489 de 1998, el primero de los cuales establece:

ARTÍCULO 9.- Delegación- Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. (Destacado de la Sala)

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas2, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos” (Destaca la Sala).

El primer inciso de la disposición transcrita establece, como regla general, que las autoridades administrativas podrán delegar funciones suyas en sus colaboradores o en otras autoridades con funciones afines o complementarias. Mas, en tratándose de Ministros y otros funcionarios de superior jerarquía que la Constitución relaciona en forma expresa, la delegación quedó sujeta a una especial restricción, de suerte que sólo puede recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor del respectivo Ministerio. (Destacado nuestro.)

Precisamente la parte destacada en negrilla de la disposición transcrita, que establece que la delegación debe recaer “en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual la declaró exequible mediante sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999. En dicha sentencia expresó la Corte:

“… (el actor) considera discriminatoria la norma acusada, al radicar exclusivamente en cabeza de empleados públicos de ciertos niveles la posibilidad de ser delegatarios de funciones, poniendo en tela de juicio la capacidad de los demás servidores públicos.

No comparte esta Corporación la acusación endilgada por el demandante al Artículo noveno en cuestión. El Artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al órgano legislativo le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación y, además, señalar de manera expresa en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación.”

(…)

De otra parte, en lo relacionado con el alcance de la expresión “o a otras autoridades” que aparece en el inciso primero del Artículo 9 de la ley 489 de 1998, es necesario indicar que tal expresión corresponde a la regla general de delegación de funciones, mas no al caso específico de la delegación de funciones propias de un Ministro, que está en el segundo inciso del mismo Artículo. En este último caso la delegación está circunscrita, como ya se explicó, a los empleados de los niveles directivo y asesor del Ministerio. Dado su carácter especial, esta última regla es la que prevalece y deberá ser aplicada a todos los casos de delegación de funciones ministeriales y, por tanto, a la función del Ministro consistente en participar en un consejo, junta o comité.

(…)

LA SALA RESPONDE

“1. ¿Puede el Ministro de Transporte delegar en particulares su participación o representación para hacer parte de consejos, comités o juntas, o sólo está autorizado para hacerlo en funcionarios del nivel directivo o asesor?

El Ministro de Transporte no puede delegar en particulares su participación o representación en consejos directivos o profesionales, juntas directivas o comités, sino que puede hacerlo únicamente en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor de su Ministerio.

  1. Si la delegación solo puede recaer en empleados públicos ¿Puede el Ministro de Transporte delegar su participación o representación en los Consejos, Comités o Juntas en funcionarios del nivel directivo o asesor de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte? o ¿sólo puede recaer tal delegación en los funcionarios del Ministerio?

El Ministro de Transporte no puede delegar en funcionarios de los niveles directivo y asesor de las entidades públicas adscritas al Ministerio, su participación o representación en consejos directivos o profesionales, juntas directivas o comités, salvo lo que esté previsto en leyes especiales. (Subrayas nuestras)”

De acuerdo al anterior pronunciamiento jurisprudencial, el Consejo de Estado señaló como regla general que, las autoridades administrativas podrán delegar funciones suyas en sus colaboradores o en otras autoridades con funciones afines o complementarias. Sin embargo, tratándose de Ministros y otros funcionarios de superior jerarquía que la ley relaciona en forma expresa, la delegación quedó sujeta a una especial restricción que consiste en que, sólo puede recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor del respectivo Ministerio.

ALCANCE AL CONCEPTO NO. 20226000055811 DEL 1° DE FEBRERO DE 2022

Así las cosas, como quiera que en la solicitud realizada por usted se pregunta sí es viable la delegación expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a un empleado de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF para participar en la Comisión Intersectorial para la inclusión y educación económica y financiera - Banca de las Oportunidades, se indica que, en virtud del concepto brindado por el Consejo de Estado, esta Dirección Jurídica considera que el Ministro de Hacienda no podrá delegar su participación o representación en consejos directivos o profesionales, juntas directivas o comités, sino que solo podrá delegar dicha participación, únicamente en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor de su Ministerio.

En consecuencia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no podrá delegar su participación en un empleado de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF para que lo represente en la Comisión Intersectorial para la inclusión y educación económica y financiera - Banca de las Oportunidades, y por lo tanto, no resultará viable que se modifique el Artículo 10.4.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público en dicha Comisión Intersectorial.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: A. Ramos

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Rad. No. 11001-03-06-000-2011-00007-00 Número interno 2.051 / Referencia: DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Participación de un Ministro del Despacho en consejos directivos o profesionales, juntas directivas y comités. Delegación exclusiva en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor del Ministerio.

2La expresión “a ellas asignadas” fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-727 del 21 de junio de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).