Decreto 4642 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4642 de 2005

Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 46130 de diciembre 22 de 2005

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Adiciona

"Se adiciona el parágrafo 4° del Decreto 933 de 2003, respecto en que la personería jurídica de los hogares Infantiles estarán a cargo del ICBF"

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4642 DE 2005

(diciembre 19)

por el cual se adiciona el Decreto 933 de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades co nstitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece que las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica están obligadas a vincular aprendices, cuando ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15) y que la competencia para determinar el número mínimo obligatorio de aprendices la tiene el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, conforme lo señala el artículo 33 de la misma;

Que el artículo 44 de la Constitución Política señala los derechos fundamentales de los niños, entre ellos: la vida, la integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, el cuidado y el amor; debiendo ser protegido contra toda forma de abandono y disponiendo en forma perentoria que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás";

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF fue creado por la Ley 75 de 1968 como una entidad pública del orden Nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social (antes de Salud), cuya función es la prestación del servicio público de Bienestar Familiar para el fortalecimiento de la familia, la protección de la niñez y garantizar sus derechos;

Que dicho Instituto fue reorganizado por la Ley 7a de 1979, mediante la cual se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conformado entre otras instituciones por los Hogares Infantiles, como personas jurídicas sin ánimo de lucro, de utilidad pública o social, de reconocida solvencia moral y técnica, cuya personería jurídica es aprobada por ese Instituto;

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ejerce funciones para prestar el servicio público de Bienestar Familiar dirigido a la niñez desprotegida a través de los Hogares Infantiles;

Que según el Decreto 2923 de 1994, "el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 7a de 1979, numeral 9 del artículo 21; Decreto 2388 de 1979, artículo 127 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, está debidamente facultado para celebrar contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro; (...) que los contratos de aporte se celebran exclusivamente para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, financiado por el Instituto y no representan contraprestación económica para los contratistas";

Que a través de las asociaciones sin ánimo de lucro de los hogares infantiles el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presta el servicio público a su cargo a la población desamparada menor de 7 años, para la protección de la niñez y garantía de sus derechos fundamentales, mediante la celebración de contratos de aporte, y por ello no pueden considerarse como objeto de regulación de la cuota de aprendices,

DECRETA:

Artículo 1°.

Adiciónase el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo : Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices".

Artículo 2°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de dicie mbre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46130 de diciembre 22 de 2005.