Concepto 382101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 382101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contrato de Prestación de Servicios

La experiencia adquirida mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios, debe ser acreditada mediante constancias o certificaciones escritas expedidas por la entidad respectiva, en la que conste el objeto y actividades desarrolladas, tiempo de ejecución y demás aspectos que se consideren pertinentes, la cual puede ser considerada como de independiente, atendiendo a que con la prestación de los servicios mediante contrato, no se genera una relación laboral como ocurre con los empleados que son vinculados a través de acto administrativo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

La experiencia adquirida mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios, debe ser acreditada mediante constancias o certificaciones escritas expedidas por la entidad respectiva, en la que conste el objeto y actividades desarrolladas, tiempo de ejecución y demás aspectos que se consideren pertinentes, la cual puede ser considerada como de independiente, atendiendo a que con la prestación de los servicios mediante contrato, no se genera una relación laboral como ocurre con los empleados que son vinculados a través de acto administrativo.

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*20216000382101*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000382101

 

Fecha: 21/10/2021 08:35:00 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Experiencia. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. Características. ¿La experiencia laboral obtenida por la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es una experiencia adquirida como independiente? Rad: 20219000624732 del 15 de septiembre de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si la experiencia laboral obtenida por la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es una experiencia como independiente; al respecto, me permito señalar:

 

Respecto a la certificación o constancia de experiencia laboral por la vinculación mediante contrato de prestación servicios, se precisa que corresponde a cada entidad expedir las certificaciones que le soliciten sus empleados, ex empleados y contratistas o ex contratistas de prestación de servicios.

 

Al respecto el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

 

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

 

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

2. Tiempo de servicio.

 

3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”

 

En los términos de la norma transcrita, la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, y mediante declaración del interesado cuando haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente.

 

Para el efecto las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicios y la relación de funciones.

 

De otra parte, frente a los contratos de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”, establece:

 

“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.

 

(…)

 

3. Contrato de prestación de servicios

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

 

(…)”

 

De acuerdo con los apartes de la norma transcrita, los contratistas de prestación de servicios son considerados personas naturales, contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente necesario; sin que estén sometidos a una jornada laboral.

 

De la misma manera, se precisa que, en los contratos de prestación de servicios, además del objeto contractual, se deberá establecer, entre otros, el valor, el plazo y la duración del mismo.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, la experiencia adquirida mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios, debe ser acreditada mediante constancias o certificaciones escritas expedidas por la entidad respectiva, en la que conste el objeto y actividades desarrolladas, tiempo de ejecución y demás aspectos que se consideren pertinentes, la cual puede ser considerada como de independiente, atendiendo a que con la prestación de los servicios mediante contrato, no se genera una relación laboral como ocurre con los empleados que son vinculados a través de acto administrativo.

 

Finalmente con relación a las actividades que se ejercen como independiente, se señala que el Decreto 3032 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, estableció en el artículo 1:

 

“Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere:

 

1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.

 

2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.

 

Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes” (Negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, se colige que las actividades que se ejercen de manera independiente, son aquellas que obedecen al desempeño de las profesiones liberales definidas por el artículo anterior, de los que se destacan ejemplos de profesionales cómo: médicos, abogados, contadores, entre otros.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López

 

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