Concepto 452001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 452001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ley de Garantías

Para las entidades de la Rama Ejecutiva del Nivel Territorial comenzará cuatro (4) meses antes de las elecciones para Congreso, esto es, trece (13) de noviembre de 2021, hasta finalizar la elección presidencial, primera o segunda vuelta. Para las entidades de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional comenzará cuatro (4) meses antes de las elecciones para Presidente y Vicepresidente, esto es, veintinueve (29) de enero de 2022, hasta finalizar la elección presidencial, primera o segunda vuelta.

*20216000452001*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000452001

Fecha: 17/12/2021 11:29:47 a.m.

 

Bogotá D.C;

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Teniendo en cuenta las  prohibiciones de la Ley de garantías electorales en cuanto a la restricción de realizar  nombramientos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa durante su  vigencia, ¿esto significa que los procesos de creación y provisión de empleos de  carácter temporal que la entidad viene adelantando, deberán encontrarse terminados  antes del 13 de noviembre de 2021? Radicado 20212060709272 del 19 de noviembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre la viabilidad de crear  y proveer empleos de carácter temporal en vigencia de la ley de garantías, me permito  informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que la Ley 996 de 20051consagró lo siguiente:

 

“Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación  que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4)  meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si  fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el  inciso segundo del artículo siguiente.

 

Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización  Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera  objetiva a través de concursos públicos de méritos”.

 

"Artículo 33.- Restricciones a la contratación pública.- Durante los cuatro (4) meses  

anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias".

 

“Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

 

(…)

 

Parágrafo.

 

(…)

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Es importante tener en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  en concepto con Radicación Interna No. 1.985 (11001-03-06-000-2010-00006-00) de fecha 4 de  febrero de 2010, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:

 

“Se tiene pues que, tratándose de las campañas presidenciales, la prohibición de hacer  vinculaciones en la nómina, bajo cualquier forma, rige para la rama Ejecutiva, esto es, aplica a  las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de  las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas; para sus efectos, es indiferente  que en la respectiva campaña presidencial participen como candidatos, el Presidente o el  Vicepresidente de la república en ejercicio, pues los artículos 32 y 33 no distinguen entre  estas situaciones.

 

Las excepciones establecidas en los artículos 32 y 33 en comento, guardan relación,  exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten  postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios; en estos  preceptos no se establece condición alguna relacionada con las causales de retiro del servicio  de los servidores que eran titulares de los empleos vacantes.

 

Ello significa que durante las campañas presidenciales los organismos y entidades nacionales  y territoriales, de la Rama Ejecutiva, con funciones atinentes a la defensa y seguridad del  Estado, las entidades sanitarias y hospitalarias, y los responsables de la educación y las  infraestructuras vial, energética y de comunicaciones en los solos eventos taxativamente  señalados en el inciso segundo del artículo 33, pueden proveer sus vacantes sin  considerar la causal de retiro de los servidores que desempeñaban el cargo y que  generan vacantes.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Del mismo modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con  Radicación Interna No. 2191 (11001-03-06-000-2013-00534-00) de fecha 3 de diciembre de  2013, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, afirmó: 

“(iv) Las excepciones aplicables a la restricción de la vinculación que afecte a la nómina  estatal.

 

El Presidente de la República deberá suspender cualquier forma de vinculación que afecte la  nómina estatal que maneje, durante los seis (6) meses anteriores a la elección presidencial y  hasta la realización de la segunda vuelta, salvo en los siguientes casos: (i) defensa y  seguridad del Estado; (ii) crédito público; (iii) para cubrir las emergencias educativas,  sanitarias y desastres; (iv) reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura  energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones  terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y (v) las vinculaciones de las  entidades sanitarias y hospitalarias.

 

Teniendo en cuenta este listado de excepciones se encuentra entonces que durante las  campañas presidenciales serían los organismos y entidades, nacionales y territoriales, de la  Rama Ejecutiva, con funciones atinentes a la defensa y seguridad del Estado, las entidades  sanitarias y hospitalarias, y los responsables de la educación y las infraestructuras vial,  energética y de comunicaciones en los eventos taxativamente señalados en el inciso segundo  del artículo 33, los que podrían proveer sus vacantes sin tener en consideración la causal de  retiro de los servidores que desempeñaban el cargo.”

 

Con respecto a la aplicación de las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 33  de la Ley 996 de 2005, me permito informarle que en el concepto emitido por la Oficina Asesora  Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social con radicación No. 38644  del 14 de marzo de 2006, se concluye que:

 

“…considera esta Oficina que las Direcciones Territoriales de Salud como dependencias del  departamento, distrito y municipio son entidades sanitarias, razón por la cual dichas  direcciones territoriales por expresa disposición del segundo inciso del artículo 33 de la ley  996 de 2005, no están sujetas a la restricción que en materia de contratación prevé dicha  norma.

 

De igual manera, se encuentran cubiertos por la excepción contemplada en el inciso 2  del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, las entidades hospitalarias que a la  luz de las normas vigentes no son otras distintas que las Empresas Sociales del estado y todas aquellas instituciones públicas que a pesar de no haberse transformado en Empresas  Sociales del Estado, prestan un servicio de salud directo sobre el usuario en su carácter  general de entidad hospitalaria.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo anterior, las excepciones establecidas en los artículos 32, 33 y 38 de la Ley  996 de 2005, para contratar directamente y vincular personal a la nómina estatal, guardan  relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten  postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios; en estos  preceptos no se establece condición alguna relacionada con las causales de retiro del servicio de los servidores que eran titulares de los empleos vacantes. Dentro de esas excepciones se  encuentran las contrataciones y vinculaciones que deban realizar las entidades sanitarias y  hospitalarias.

 

Según el Consejo de Estado, durante las campañas presidenciales los organismos y entidades  nacionales y territoriales de la Rama Ejecutiva, las entidades sanitarias y hospitalarias, pueden  proveer sus vacantes sin considerar la causal de retiro de los servidores que desempeñaban el  cargo y que generan vacantes, en virtud de las excepciones señaladas en el inciso segundo del  artículo 33 de la Ley 996 de 2005, a las cuales remite el inciso segundo del artículo 32 y  parágrafo del artículo 38 de la mencionada ley.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica y respondiendo la primera parte  de su interrogante, las Empresas Sociales del Estado como entidades hospitalarias se  encuentran incluidas dentro de la excepción señalada en los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996  de 2005 y por consiguiente es procedente que dichas empresas contraten y realicen vinculación  de personal para proveer los cargos que se encuentren vacantes, razón por la cual no se  encuentra impedimento para que, en vigencia de la Ley de garantías se provean los empleos  temporales creados antes de la vigencia de la Ley.

 

Ahora bien, respecto de la posibilidad de crear empleos temporales en vigencia de la Ley de  garantías, es importante tener en cuenta que la Circular No. 016 de 20132de la Procuraduría  General de la Nación, señaló:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, los  Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de  Entidades Descentralizadas del orden. Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro  (4) meses anteriores a las elecciones a Congreso de la República, programadas por la  Registraduría Nacional del Estado Civil para el 9 de marzo de 2014, es decir, a partir del 9 de  noviembre de 2013, así como dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones  presidenciales que se realizarán el 25 de mayo de 2014, esto es, a partir del 25 de enero de  2014, no podrán:

 

(...)

 

1004 Modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, salvo que se trate de la  provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable  del cargo correspondiente, debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las  normas de carrera administrativa.

 

Estas restricciones aplican a la Rama Ejecutiva del Poder Público de los sectores central y  descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De igual forma, es importante citar el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado3en el cual al analizar la situación de una Empresa Social del Estado que estaba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y respecto de la que se había decidido  su liquidación en vigencia de la Ley de garantías, consideró:

 

(...) "Se constata entonces que las funciones de inspección, control y vigilancia del Estado sobre la salud, dentro de las cuales se encuentran las medidas de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, tienen una relación de medio a fin con el propósito constitucional de garantizar la prevalencia del interés general de la sociedad en un servicio público de salud eficiente, oportuno y transparente. Como ha señalado la jurisprudencia, "dada la importancia de estas labores para el adecuado funcionamiento del sistema, especialmente para evitar que los intereses particulares se antepongan a la realización del derecho fundamental a la salud, estas funciones, puede afirmarse, son un elemento del servicio mismo y un mecanismo de protección y satisfacción del derecho”

 

Por tanto, si se reúnen los presupuestos legales para el efecto y siempre que las medidas adoptadas se ajusten a la finalidad para la cual están previstas (protección del derecho fundamental a la salud, cumplimiento de las normas que regulan la actividad, garantía de prestación y continuidad del servicio y adecuada destinación de los recursos del sistema), la Superintendencia Nacional de Salud, como ente encargado de la inspección, control y vigilancia del sector, cuenta con la competencia suficiente para adoptar una medida de intervención para administrar y, si el del caso para liquidar, a las instituciones públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio.

 

(...)

 

2. La reducción de la nómina de la entidad por efecto de la liquidación: no está prohibida por la ley de garantías electorales.

 

Ahora bien, como señalan los organismos consultantes, uno de los efectos propios de la orden de liquidación de una entidad intervenida es la reducción de su nómina como consecuencia de la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de la limitación de su actividad únicamente a los fines propios del cierre de sus operaciones. En ese sentido, corresponde al liquidador designado por la Superintendencia de Salud, entre otros aspectos, terminar los contratos vigentes que no se requieran para la liquidación.

 

Para los organismos consultantes surge el interrogante de si el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la liquidación del Hospital Departamental de Cartago E.S.E, estaría impedido temporalmente para reducir la planta de personal de la entidad intervenida en razón de la limitación prevista en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), el cual prohíbe modificar las nóminas departamentales dentro de los cuatro (4) meses anteriores a una contienda electoral:

 

"Articulo 38. (...) Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe voceros de los candidatos.

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa (se resalta).

 

De la simple revisión de los sujetos pasivos de la prohibición -definidos en el primer inciso del parágrafo (gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital)-, puede concluirse enunciadas en la norma. Como dijo esta Sala en relación con el alcance especifico de la disposición analizada: "siendo, las normas que consagran prohibiciones o limitaciones al ejercicio de un derecho o de las funciones atribuidas por ley a un servidor público, de aplicación restrictiva, en opinión de esta Sala, no es viable extender su aplicación a casos no contemplados en el artículo 38 de la ley de garantías, "

 

Pero además la Sala observa que los fines de la Ley 996 de 2005 (garantizar la transparencia de los debates electorales) y en particular los del último inciso del parágrafo transcrito (proteger a los servidores territoriales de todo tipo de presión o interés indebido durante la etapa previa a las elecciones), no se oponen ni impiden el ejercicio de las funciones estatales de regulación y supervisión sobre el sector de la salud.

 

En efecto, no obstante que el legislador estatutario ha obrado con un alto grado de rigor y severidad para proteger la estabilidad de los servidores territoriales en época electoral (la prohibición cobija a todas las autoridades nominadoras y a todas las entidades del ente territorial) y para evitar que los cargos públicos se utilicen con fines electorales, tal situación no podría comportar una limitación de las facultades de inspección, control y vigilancia que desde la Constitución se imponen para la protección y defensa del interés general. Especialmente porque en casos como el analizado lo que se compromete con el aplazamiento de las medidas de intervención (en tanto que no admitan una solución distinta y sean impostergables) es la garantía debida por el Estado a los usuarios del sistema de salud en relación con su funcionamiento y con la prestación efectiva y oportuna de ese derecho fundamental.

 

Por tanto, si bien la expresión "no se podrá modificar la nomina" comprende, como ya lo había advertido la Sala, tanto la prohibición de hacer nuevas vinculaciones (se evita que el empleo público sea utilizado para buscar el voto del servidor beneficiado y sus allegados) como la de desvincular servidores (se protege al empleado perteneciente a una inclinación política distinta a la del nominador), lo cierto es que tal restricción no se aplica en el contexto de los procesos de liquidación forzosa administrativa, los cuales, como se ha expuesto, son expresión de las funciones constitucionales de inspección, control y vigilancia de las actividades y servicios de interés general.

 

No sobra advertir, claro está, que si la medida de intervención para liquidar -y la consecuente reducción de la nómina estatal- se adopta sin que estén dados todos los presupuestos legales o con fines distintos a los previstos en la norma habilitante (por ejemplo por motivos electorales), el respectivo acto administrativo estará viciado de nulidad (artículo 137 CPACA) y la autoridad que adoptó la decisión será responsable patrimonial y fiscalmente por sus consecuencias. Dicho de otro modo, la inaplicación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 al asunto consultado no significa en ningún caso que la orden de liquidación pueda usarse en contravía de los fines de imparcialidad y transparencia del debate electoral.

 

También debe señalarse que la solución dada en este concepto no se podría extender a los casos en que la supresión o restructuración de una entidad territorial no tiene fundamento en las funciones constitucionales de inspección, control y vigilancia antes expuestas (que resultan forzosas y son altamente regladas), sino en la facultad general del Estado de establecer o modificar su estructura (articulo 26122 del Decreto Ley 1222 de 1986 en relación con las entidades departamentales y articulo 91-d-323 de la Ley 136 de 1994 respecto de las entidades municipales) pues en estos casos no solo coincidirían los sujetos pasivos de la restricción prevista en el parágrafo del articulo 38 analizado, sino que además los alcaldes, gobernadores y directores de entidades descentralizadas podrían invocar consideraciones de conveniencia y oportunidad que llegarían a confundirse o resultar contrarias a los fines de la Ley 996 de 2005. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

 

De acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado cuando la restructuración de una entidad no tenga como fundamento las funciones constitucionales de  inspección, control y vigilancia, sino en la facultad general del Estado de establecer o modificar  su estructura, la prohibición cobijaría a las autoridades nominadoras y a todas las entidades del  ente respectivo.

 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica se permite concluir, que respecto a las restricciones y  prohibiciones consagradas en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, en cuanto a la  vinculación y modificación de la nómina de las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, con  ocasión del próximo calendario electoral, las elecciones de Congreso de la República y, las de  Presidente y Vicepresidente para el 29 de mayo de 2022, estas comenzarán en las siguientes  fechas:

 

- Para las entidades de la Rama Ejecutiva del Nivel Territorial comenzará cuatro (4)  meses antes de las elecciones para Congreso, esto es, trece (13) de noviembre de  2021, hasta finalizar la elección presidencial, primera o segunda vuelta. (Parágrafo del  artículo 38 de la Ley 996 de 2005).

 

- Para las entidades de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional comenzará cuatro (4)  meses antes de las elecciones para Presidente y Vicepresidente, esto es, veintinueve  (29) de enero de 2022, hasta finalizar la elección presidencial, primera o segunda vuelta.  (Artículo 32 de la Ley 996 de 2005)

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los requeridos para cubrir  las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la  reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en  caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos  de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

 

De acuerdo con lo señalado y respondiendo el segundo aspecto de su interrogante, toda vez  que una de las prohibiciones de la Ley para las entidades de la rama ejecutiva del orden  nacional y territorial es “cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal”, no se  considera viable que se adelanten actuaciones orientadas en ese sentido, salvo que se  encuentren cobijadas por las excepciones dispuestas por la misma ley; esto es que se trate de  solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública.

 

Finalmente, respecto de su interrogante relacionado con la modificación del artículo 38 de la  Ley de garantías, inicialmente, es necesario precisar que el proyecto de ley mencionado en su  consulta fue sancionado por el Presidente de la República, mediante la Ley 2159 de noviembre  12 de 2021, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2022, la cual  dispuso en su artículo 124 que, con el propósito de promover la reactivación económica y la  generación de empleo en las regiones, a partir de su publicación y durante la vigencia fiscal  2022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales  para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación,  modificando únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de  la Ley 996 de 2005.

 

Así mismo, debe resaltarse que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, emitió sentencia  el 9 de noviembre de 2021, respecto de la Acción de Tutela instaurada por un ciudadano dentro  del expediente No. 11001-33-34-003-2021-00354-00, en la que se decidió amparar de manera  transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados en el trámite  legislativo del proyecto de la ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara, “Por la cual se  decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia  fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”, por desconocer el principio de reserva y  afectar de manera grave los principios de imparcialidad e igualdad electoral.

 

Como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela ordenó al Presidente de la República y a los  representantes legales de las entidades del orden nacional y del sector descentralizado  territorialmente, abstenerse de dar aplicación a la modificación realizada al parágrafo del  artículo 38 de la Ley 996 de 2005, restricción que solo estaría vigente hasta que la Corte  Constitucional conociera de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad que se  adelantara en contra de la disposición normativa mencionada.

 

Ahora bien, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, expedida por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de  tutela referenciado en precedencia, a partir del auto admisorio dictado por el Juzgado Tercero  Administrativo de Bogotá, donde se dispuso además vincular dentro de la actuación al señor  Presidente de la República, así como remitir de forma inmediata y urgente el expediente al  Consejo de Estado para su trámite.

 

Esta decisión se fundamenta en que esa Corporación consideró que no se vinculó al proceso al  señor Presidente de la República para que se pronunciara sobre los hechos y argumentos en  que se basaba la acción de tutela, quien al haber sancionado la norma objeto de demanda tenía  interés directo en el proceso, con lo que se quebrantó el derecho al debido proceso, en cuyo  contenido constitucionalmente protegido se encuentran los derechos de contradicción y  defensa.

 

Así las cosas, al establecerse por el Tribunal que era necesaria la vinculación del señor  Presidente de la República al proceso, se estimó que el Juzgado carecía de competencia para  tramitar la acción de tutela, de conformidad con las reglas fijadas en el Decreto 333 de 2021,  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, donde se señala que las acciones  de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República serán repartidas para  su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado (Numeral 12).

 

Con base en lo anterior se considera que, en virtud de la decisión judicial citada en precedencia,  la Ley 2159 de noviembre 12 de 2021 rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a  partir del 1 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 139.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152  literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004,  y se dictan otras disposiciones”.

 

2. Retomada entre otras por la Circular 007 de 2017 y la Circular 007 de 2019.