Concepto 028331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 028331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Un servidor público que actúe como nominador, no puede contratar a los parientes de alcaldes, dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

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*20226000028331*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000028331

 

Fecha: 20/01/2022 06:17:29 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para designar a pariente de alcalde. RAD. 20229000027992 del 17 de enero de 2022. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si dentro de la normatividad colombiana existe y se encuentra vigente alguna ley, decreto, ordenanza, que inhabilite o restrinja a las administraciones públicas como alcaldías nombrar o contratar a hermanos dentro de la misma administración y mismo período pero distintas dependencias, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala: 

 

ARTÍCULO 2. El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. 

 

(…)” (Subraya fuera del texto) 

 

De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

 

Por su parte, el Artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala: 

 

ARTÍCULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 

 

< Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Artículo 292 de la Constitución Política.' > Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

 

< Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este Artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente Artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (El sombreado es nuestro). 

 

< Los apartes subrayados de este Artículo fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

 

De acuerdo con el inciso tercero del citado Artículo, un servidor público que actúe como nominador, no puede contratar a los parientes de alcaldes, dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 

 

Según la información suministrada en la consulta, quien se pretende designar en una entidad del municipio está en segundo grado de consanguinidad (hermano) con el alcalde. Así las cosas, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente: 

 

Si el nominador es el alcalde, este no podrá nombrar ni contratar en la alcaldía a su hermano, inhabilidad que se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Artículo 126 de la Constitución.) 

 

Si el nominador es otro servidor público, no podrá designar al hermano del alcalde, en otra entidad del municipio o de sus entidades descentralizadas, como miembro de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del municipio, ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, por cuanto esta inhabilidad se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, inciso primero) 

 

Si el nominador es otro servidor público, no podrá designar al hermano del alcalde (en cargos diferentes a los señalados en el aparte anterior), en otra entidad del municipio o de sus entidades descentralizadas, por cuanto esta inhabilidad se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad (Artículo 49 de la Ley 617, inciso segundo). 

 

Si el nominador es otro servidor público, no podrá contratar al hermano del alcalde en el municipio o en una de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Esta limitación se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, inciso tercero). 

 

Si el nominador de la entidad pública municipal fue nombrado o postulado por el alcalde, no podrá designar al hermano de este último. (Artículo 126 de la Constitución, segundo inciso).

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero 

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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