Ley 7 de 1944 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 7 de 1944

Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 1944

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRATADOS INTERNACIONALES
- Subtema: Aprobacion y Vigencia

Determina los lineamientos que deben seguirse para que los tratados internacionales aprobados por el Congreso, sean vigentes en el ordenamiento jurídico Colombiano.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 7 DE 1944

 

(Noviembre 30)

 

Sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación

 

El Congreso de Colombia

 

Decreta:

 

ARTICULO 1°. Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los Artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante al canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; a menos que la ley aprobatoria expresamente determine que sean tenidas por ley nacional las disposiciones de dicho Tratado, Convenio, Convención, etc. En este último caso, la caducidad del Tratado como ley internacional para Colombia, no implicará la caducidad de sus disposiciones como ley nacional.

 

Lo anterior no obsta para que el Órgano Ejecutivo, cuando lo juzgue necesario y antes de que se cumplan las formalidades para su perfeccionamiento, ordene el cumplimiento de las disposiciones de un determinado Tratado, Convenio, etc., con el carácter de disposiciones ejecutivas.

 

Esta autorización sólo se refiere a los Tratados, Convenios, Convenciones o Acuerdos, que obtengan, con posterioridad a la vigencia de esta Ley, la aprobación legislativa.

 

ARTICULO 2°. Tan pronto como sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc., el Organo Ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará interesado el texto del Trabajo o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones.

 

ARTICULO 3°. A partir de la vigencia de la presente Ley, fuera de su inserción en el Diario Oficial, cada decreto de promulgación de Tratados o Convenios, será publicado en un folleto aparte, y numerado en serie indefinida, según el orden de fechas en que se perfecciona para Colombia el vínculo internacional.

 

ARTICULO 4°. Cuando un Tratado, Convenio, Convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Órgano Ejecutivo dictará un decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el Tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano.

 

Estos decretos serán publicados como suplemento de la serie de Tratados de que habla al Artículo 3°, y en ellos se hará referencia al número de orden que les corresponda en dicha serie.

 

ARTICULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

 

Dada en Bogotá, a los 15 días del mes de Noviembre de 1944

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

GILBERTO MORENO T.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JUAN B. BARRIOS

 

EL SECRETARIO DEL SENADO, ARTURO SALAZAR GRILLO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ANDRÉS CHAUSTRE B.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,