Concepto 044381 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044381 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Nivel Directivo

No podrá suscribir contratos con la misma entidad la esposa o compañera permanente de un servidor público que ocupe un cargo del nivel directivo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No podrá suscribir contratos con la misma entidad la esposa o compañera permanente de un servidor público que ocupe un cargo del nivel directivo.

*20226000044381*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000044381

 

Fecha: 26/01/2022 07:44:39 p.m.

 

Bogotá, D.C., 

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inhabilidad para nombrar y contratar parientes misma entidad.- RADICADO: 20229000027912 del 17 de enero de 2022 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “solicito me indiquen de manera clara y expresa si dentro de la normatividad colombiana existe y se encuentra vigente alguna Ley, Decreto, Ordenanza, entre otros; que impida, inhabilite, no permita, restrinja y/o todos los sinónimos posibles, para que las Administraciones Publicas como Alcaldías 

 

puedan contratar a una pareja de compañeros permanentes (NO DECLARADO EN NOTARIA) en la misma administración y mismo periodo pero distintas dependencias, o si existe algún impedimento para que se lleve alguna contratación bajo las siguientes condiciones:

 

1. Ella: por medio de Contrato de Prestación de Servicios

 

2. EL: Vinculado por modalidad de libre nombramiento y remoción en un cargo directivo sin manejar recursos del Estado.”, me permito manifestar lo siguiente: 

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república. 

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, el Artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, establece frente a una de las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente: 

 

«ARTÍCULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las

 

normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.» (Subrayado y Negrilla Nuestro). 

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, nietos, abuelos, 

 

hermanos, tíos, primos y sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados) o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes); o relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

 

En ese sentido, esta Dirección Jurídica considera que el nominador de una entidad pública no puede nombrar, postular o contratar personas con las cuales tenga parentesco (en los grados señalados) en la entidad donde ejerce su función nominadora. Tampoco podrá nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados, puesto que se configuraría la inhabilidad prevista en el Artículo 126 Constitucional.

 

En consecuencia, como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora en una entidad, nombre a sus parientes en los grados arriba indicados o a su cónyuge o compañero (a) permanente, se colige que en el caso que ninguno de los esposos tenga la función nominadora dentro de la entidad, no habrá inhabilidad para que estos se vinculen como empleados en esta misma entidad pública, siempre y cuando cumplan con los requisitos del respectivo empleo. 

 

Ahora bien, caso contrario es si uno de los esposos, se vinculara a través de contrato de prestación de servicios y el otro, es nombrado en un cargo del nivel directivo en la misma entidad. Sobre esta prohibición, la Ley 80 de 19932, indica lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos3ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva

 

(…) 

 

c) El cónyuge, compañero o compañera permanente4del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. 

 

De acuerdo con la Ley 80 de 1993, no podrán celebrar contratos estatales con la respectiva entidad, el cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor y ejecutivo. 

 

Así las cosas, no podrá suscribir contratos con la misma entidad la esposa o compañera permanente de un servidor público que ocupe un cargo del nivel directivo. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: A. Ramos 

 

Revisó: Maia Borja 

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 

 

3 < Aparte tachado derogado por el Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

4 < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>