Concepto 459991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 459991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

El haber establecido que el encargo deba recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, tiene como finalidad permitirle a la administración sortear

*20216000459991*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000459991

Fecha: 22/12/2021 10:47:14 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Radicado: 20212060741082 del 14 de diciembre de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual solicita replantear el artículo 24 de la Ley  909 del 2004 modificado por el artículo 1 de la Ley 1960, al considerarlo discriminatorio,  teniendo en cuenta los niveles asistenciales que son los últimos en la escala, cuando se  determina que el encargo debe recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el  cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, se indica lo siguiente:

 

Cuando dentro de una entidad se deba proveer un empleo de carrera administrativa en  vacancia temporal se proveerá a través de encargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera  administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 1960 de  2019, que establece:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los  requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados  disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en  quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de  conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a  cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior  de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos  a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos  y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3)  meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con  posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el  nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional  del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”

 

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces, que mientras se surte el proceso de  selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán  derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las  aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el  último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

Así mismo, la norma estableció que El encargo deberá recaer en un empleado que se  encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la  entidad.

 

Por su parte el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector de Función Pública, dispuso lo siguiente en relación a la figura de  encargo:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las  funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o  definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular,  ni afecta los derechos de carrera del empleado.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el  empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

 

Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el encargo presenta un doble carácter, es decir, por  un lado, constituye una situación administrativa, de otro, una modalidad transitoria de provisión  de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que en el primer caso el  funcionario se desprende de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo  empleo y para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas.

 

Así mismo se precisa que el encargo se produce por ausencia del servidor temporal o definitiva  del cargo del cual es titular.

 

En consecuencia, y para dar respuesta a su comunicación, esta Dirección Jurídica considera,  que el haber establecido que el encargo deba recaer en un empleado que se encuentre  desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, tiene  como finalidad permitirle a la administración sortear de la mejor manera posible las faltas de  personal como modalidad transitoria de provisión de empleos.

 

Es decir, la adaptación temporal al empleo objeto de encargo, será mucho más rápida y con ello  la administración evita causar traumatismos en la prestación del servicio, acatando también las entidades el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del  Estado.

 

Lo anterior, se soporta en lo indicado por la Corte Constitucional, en Sentencia C- 428-97, al  decidir, entre otros aspectos, la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 344 de 1996,  determinó:

 

“El encargo temporal es una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las  dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya  labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de  carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en  lapsos cortos. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: "los  servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma  prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”

 

(…)

 

En el caso de la norma acusada, lo que busca el legislador con su consagración, como ya se ha dicho, es  suplir una necesidad pública de servicio cuya atención es indispensable para dar cumplimiento a los  fines esenciales del Estado, relacionados con el servicio a la comunidad y la prosperidad general (art.  2 C.P.), pero garantizando su continuidad y eficiencia con arreglo a criterios de economía y  racionalización de los costos operativos que puede llegar a demandar su ejercicio. En este punto no  sobra recordar que, según los postulados consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la  función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento  en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, entre otros.  Igualmente, la norma citada le impone a las autoridades administrativas el deber de coordinar sus  actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” (Destacado nuestro).

 

Por último se indica que, en todo caso con apego a lo dispuesto en la norma, la administración  será la que evalué y valore a los funcionarios, determinando así quien tenga mejor derecho para  ser encargado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le  sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link  https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá  consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4