Concepto 436771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 436771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Si un empleo en vacancia temporal está provisto mediante nombramiento provisional y su titular se retira del servicio por haber sido incluido en la nómina de pensionados o por renuncia, dicha vacante se convierte en definitiva. En este caso, Ia entidad deberá verificar Ia aplicación de los mecanismos de provisión definitiva señalados. Y si agotados dichos órdenes de provisión, Ia condición de vacancia definitiva persiste, Ia administración podrá: por necesidades del servicio mantener el nombramiento provisional con en el servidor en que inicialmente había recaído, sin que para el efecto sea procedente adelantar un nuevo proceso de convocatoria interna para proveer dicho empleo.

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*20216000436771*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000436771

Fecha: 07/12/2021 12:40:22 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS. Provisión. Radicado No. 20219000708642 de fecha 18 de  noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación en virtud de  la cual realiza tres interrogantes relacionados con la vacancia de un empleo temporal que se  convirtió en definitiva, me permito manifestar lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene  como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y  organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la  gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y  evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y  nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación  particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación  general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los  casos particulares.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales  relacionadas con la materia de su consulta.

 

1. ¿Qué sucede si una vacante temporal está provista mediante provisionalidad y el  titular de ese empleo se retira del servicio con ocasión de su ingreso en nómina de  pensionados?

 

2. ¿La vacancia definitiva del empleo público es una causal objetiva que permita  declarar insubsistente el nombramiento de quien fue vinculado en provisionalidad  en ese empleo cuando estaba en vacancia temporal?

 

3. De acuerdo con el anterior supuesto, ¿puede declararse insubsistente el  nombramiento de quien ocupa el cargo en provisionalidad? Al quedar en vacancia  definitiva el empleo, ¿prevalece el nombramiento en encargo de un servidor con  derechos de carrera administrativa sobre el nombramiento en provisionalidad de  quien no los ostenta?

 

Respecto de la forma de acceder a un empleo público considerado de carrera administrativa, la  Constitución Política establece:

 

ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los  de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás  que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley,  serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de  los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los  aspirantes.

 

[…]”. (Subrayado y Negrita fuera del Texto).

 

De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política establece que el ingreso y el ascenso en los  cargos de carrera administrativa se debe realizar mediante procesos de mérito; este se considera  un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y  constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, en especial por su  relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la  estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.

 

Respecto de la forma de proveer vacancias temporales o definitivas de empleos de carrera  administrativa, la Ley 1960 de 2019, “por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley  1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

“ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los  requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido  sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es  sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá  recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al  satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.  Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos  en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente  inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser  provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que  cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por  tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con  posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional,  el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”

 

Por su parte la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la  carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos  titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los  mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando  no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

 

De acuerdo con lo anterior, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de  carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales  empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual de funciones  específicas y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y  habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan  sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

 

En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento  señalado en el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, el empleado con derechos de carrera que mejor  derecho tenga para ser nombrado en encargo.

 

Es importante resaltar que en el artículo 1 la Ley 1960 de 2019 que modifica el artículo 24 de la Ley  909 de 2004, señala expresamente que, si el empleado que se encuentra desempeñando el  empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, no reúne las  condiciones y requisitos previstos en la norma, se deberá encargar al empleado que acreditándolos  desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

 

En el evento que no existan dentro de la planta de personal empleados de carrera que puedan ser  encargados por no reunir los requisitos, será procedente efectuar nombramientos provisionales, de  manera excepcional.

 

En ese sentido, se precisa que conforme a lo establecido en la normativa anterior, los  nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio  que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue  seleccionado mediante el sistema de mérito y siempre que no haya empleados de carrera que  cumplan con los requisitos para ser encargados.

 

Ahora bien, el término de duración de los nombramientos provisionales actualmente se encuentra  concebido en caso de vacancia definitiva del cargo hasta que se efectúe el nombramiento en  periodo de prueba y en los casos de vacancia temporal hasta cuando finalice la situación  administrativa que le dio origen a la misma.

 

Respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad, es importante tener en cuenta  que el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector de Función Pública”, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el  término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por  resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Subrayado fuera del texto)

 

Ahora bien, este Departamento Administrativo ha venido conceptuando que el retiro de los  empleados provisionales procede siempre y cuando se motive. La normatividad citada está  ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en la cual se ha sostenido que el empleado  provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan  su derecho de contradicción.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-007 del 17 de enero de  2008, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció sobre el retiro de los  provisionales, en el siguiente sentido:

 

“4. La necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en  provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, a la luz de la jurisprudencia  constitucional.

 

4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, el retiro de funcionarios  que ocupan cargos de carrera -nombrados en provisionalidad- exige de la Administración la motivación  del acto administrativo de desvinculación correspondiente so pena de violar el debido proceso del  funcionario, y en especial, su derecho de defensa. No expresar esas razones hace imposible para un  funcionario en tales condiciones, controvertir el fundamento de su desvinculación por vía judicial. De  esta manera, el tratamiento que se les debe dar a estas personas al momento de su desvinculación no  es el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, - por la naturaleza del cargo-, sino el de  funcionarios con protección respecto de las razones de su desvinculación. Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha hecho las siguientes consideraciones:

 

« […]»

 

(c) La Corte reconoce que no existe para los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa  en provisionalidad, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente  inscritos en carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso. Sin embargo esta  Corporación estima que para los primeros existe “un cierto grado de protección”, que consiste en la  posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación  en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó  la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera  (Art. 125 C.P). Así, los actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad, deben  contener las razones del servicio por las cuáles se separa a un funcionario del cargo […].”(Subrayado  fuera de texto).

 

De conformidad con lo anterior, el retiro del empleado provisional procede siempre y cuando se  motive el acto administrativo de desvinculación, con el fin de que el empleado conozca las razones  por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción, como se  indicó anteriormente. En cuanto a la estabilidad, las normas no consagran un derecho a estabilidad  de los empleados provisionales y únicamente establece que su retiro, como se manifestó, debe  producirse mediante acto motivado.

 

La Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio  Palacio, en la cual señaló:

 

“(…)En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la  administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de  publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con  elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante  las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.  De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones  de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas  constitucional y legalmente.

 

«[…]»

 

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que  orientan la función administrativa[66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del  cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico,  porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación.

 

«[…]»

 

«En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia  invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso  de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra  razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”  (Subrayado fuera de texto).

 

La Corte Constitucional mediante sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, Magistrada Ponente,  MARIA VICTORIA CALLE CORREA, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado  con carácter provisional, señaló:

 

“Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una  estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio  del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al  debido proceso y del principio de publicidad.”

 

El Ministerio de Trabajo y este Departamento Administrativo, en la Circular Conjunta No. 0032 del 3  de agosto de 2012, sobre el retiro de los empleados provisionales, señala:

 

“De conformidad con lo expuesto, y con el fin de evitar reclamaciones a la Administración Pública, se  recuerda a los representantes legales de las entidades y organismos del sector central y  descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territorial que al momento de expedir  los actos administrativos de insubsistencia del personal provisional deben ajustarse a los criterios y a  los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en esta materia.

 

Por lo tanto, situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos Nos. 01 de  2008 o 04 de 2011, o el vencimiento de duración del término del nombramiento provisional o el de su  prórroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no  está consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados.

 

Finalmente, es necesario recordar que el nombramiento provisional solo procede una vez agotado el  orden de prelación para la provisión definitiva de los empleos de carrera establecidos en la Ley 909 de  2004 y los decretos reglamentarios.”

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio  expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del  nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una  motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del  cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones  disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está  prestando y debería prestar el funcionario concreto.

 

Ahora bien, sobre el tema debe atenderse el contenido del Criterio Unificado para provisión de  empleos públicos mediante encargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 13 de agosto de  2019, que estipula:

 

“11. Qué sucede si una vacante temporal está provista mediante encargo y el titular de dicho empleo  renuncia?

 

Si un empleo en vacancia temporal está provisto mediante encargo o nombramiento provisional y su  titular renuncia, dicha vacante se convierte en definitiva. En este caso, Ia entidad deberá verificar a  aplicación de los mecanismos de provisión definitiva señalados en el articulo 2.2.5.3.2 del Decreto  1083 de 2015, modificado par el Decreto 648 de 2017. Si agotados dichos Ordenes de provisión, Ia  condición de vacancia definitiva persiste, Ia administración podía, par necesidades del servicio,  mantener el encargo a el nombramiento provisional en el servidor en que inicialmente había recaído”.

 

Por lo tanto y para el caso objeto de consulta, procedo a dar respuesta a sus tres interrogantes  relacionados con el mismo tema, siendo así se puede concluir que, si un empleo en vacancia  temporal está provisto mediante nombramiento provisional y su titular se retira del servicio por  haber sido incluido en la nómina de pensionados o por renuncia, dicha vacante se convierte en  definitiva, en este caso, Ia entidad deberá verificar Ia aplicación de los mecanismos de provisión  definitiva señalados y si agotados dichos ordenes de provisión, Ia condición de vacancia definitiva  persiste, Ia administración podrá, por necesidades del servicio, mantener el nombramiento provisional con en el servidor en que inicialmente había recaído, sin que para el efecto sea  procedente adelantar un nuevo proceso de convocatoria interna para proveer dicho empleo.

 

A su vez, se reitera que el retiro del empleado provisional procede siempre y cuando se motive el  acto administrativo de desvinculación, con el fin de que el empleado conozca las razones por las  cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny G

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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