Concepto 435771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 435771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El secretario de un concejo que aspire a ser elegido Congresista, podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad, siempre y cuando presenté y le sea aceptada la renuncia antes de la fecha de la elección para el nuevo cargo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

El secretario de un concejo que aspire a ser elegido Congresista, podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad, siempre y cuando presenté y le sea aceptada la renuncia antes de la fecha de la elección para el nuevo cargo.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 9 2022-03-08T03:31:00Z 2022-03-08T03:40:00Z 11 3959 21778 Hewlett-Packard Company 181 51 25686 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000435771*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000435771

Fecha: 07/12/2021 09:14:12 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el  secretario general del concejo municipal se inscriba a una lista del Congreso de la  República sin que éste haya renunciado 12 meses antes de la inscripción, teniendo en  cuenta las funciones descritas en el reglamento interno? Radicado 20219000716272 del 24 de noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual si existe impedimento para que  el secretario general del concejo municipal se inscriba a una lista del Congreso de la República  sin que éste haya renunciado 12 meses antes de la inscripción, teniendo en cuenta las  funciones descritas en el reglamento interno, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista, tenemos que la Constitución  Política, dispone:

 

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,  administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.  (…)

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación  y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar  en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas  disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una  de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).

 

Por su parte, la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y  la Cámara de Representantes”, señala lo siguiente:

 

“ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,  administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(…)

 

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y  un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.

 

Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la  elección correspondiente.

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar  en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los  demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas  disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional  coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral  5.” (Se subraya).

 

De acuerdo con la norma anteriormente citada, no podrá ser congresista:

 

-. Quien haya fungido como empleado público.

 

-. Lo haya hecho dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

 

-. Que el desempeño de ese empleo público implique jurisdicción o ejercicio de autoridad  política, civil, administrativa o militar.

 

Para el caso objeto de la consulta, el cargo que desempeña quien aspira a ser elegido  congresista es el secretario del concejo, que tiene la calidad de empleo público. En tal virtud, el  primer elemento de la inhabilidad se configura.

 

Respecto al elemento temporal, se indica que la inhabilidad se presenta si ejerció el cargo  dentro de los 12 meses anteriores a la elección. En vía de ejemplo, si las elecciones se llevan a  cabo el 10 de octubre de 2021, el año anterior abarca, hacia atrás, hasta el 10 de octubre de  2020.

 

Ahora bien, para determinar si el desempeño del cargo de secretario del concejo implica  ejercicio de autoridad, debemos acudir a las definiciones contenidas en la Ley 136 de 19941,  que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190, así:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por  autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera  de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que  obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la  compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del  mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como  miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este  artículo”

 

“ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los  secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las  entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como  superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios;  ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas,  decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios  subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al  personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y  quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”  (Se subraya).

 

Debe señalarse que, si bien las definiciones están dirigidas de manera explícita a la autoridad  municipal, el Consejo de Estado ha reconocido que aquellas pueden ser extendidas a  autoridades de otros niveles: “Según el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, autoridad política es  aquella que ejerce el alcalde como jefe del municipio, los secretarios de la alcaldía y los jefes de  departamento administrativo. La Sala Plena de la corporación tiene reconocida la alternativa de  aplicar dicha definición a las diferentes referencias constitucionales y legales hechas en esta  precisa materia. (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,  sentencia de febrero quince (15) de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010-01055-00, M.P.  Enrique Gil Botero)”.

 

De acuerdo con lo señalado, en principio, un secretario del concejo, no tiene asignadas  funciones de autoridad civil, política o administrativa2, de tal manera que no existirá  impedimento para que aspire a ser elegido en el Congreso de la República.

 

Respecto de la fecha en que deberá presentar renuncia, tenemos que deberá radicarla y ésta  haber sido aceptada antes de la fecha de inscripción como candidato.

 

No obstante, se debe tener en cuenta que los servidores públicos no podrán tomar parte en las  actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio  de ejercer libremente el derecho al sufragio; por tal razón, ningún empleado público podrá  intervenir en política, hasta tanto el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las  condiciones en que se permitirá su participación.

 

De otra parte, es importante analizar la inhabilidad a las luces del artículo 44 de la Ley 136 de  1994, que sobre el particular establece:

 

«ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una  corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos  coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes  de la fecha de la inscripción de su candidatura».(Subrayado por fuera del texto original).

 

Frente a la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, por  parte de los diputados, concejales y ediles, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 11001-03-28-000-2006- 00011-00(3944-3957) de fecha 13 de agosto de 2009, consejero ponente: Filemón Jiménez  Ochoa, afirma:

 

«La norma constitucional señala:

 

“ARTÍCULO 179.- No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación  y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.”

 

En lo que concierne a la causal de inhabilidad en comento, ha sido copiosa la jurisprudencia de  esta Sección que ha abordado el tema en innumerables oportunidades. Así, se ha precisado que  la finalidad pretendida con aquella prohibición es evitar que un ciudadano pueda postularse y ser  elegido para más de una corporación o cargo de elección popular cuyos períodos coincidan en el  tiempo, es decir, que se procura impedir una doble vinculación.

También se ha dicho que pese a que la causal de inhabilidad se encuentra prevista dentro del  régimen de inhabilidades de los Congresistas, ella no se aplica solamente a estos servidores,  sino que debe hacerse extensiva a todos los cargos de elección popular, en tanto que la norma  utiliza la expresión “nadie podrá”, lo cual supone una regla general de aplicación imperativa.

 

Siguiendo los anteriores lineamientos y estudiado el texto del numeral 8 del artículo 179 de la  Constitución, se advierte que para que se configure la causal en comento se requiere acreditar  dos presupuestos, a saber: i) que el candidato resulte elegido para más de una corporación o  cargo público y, ii) que exista coincidencia en los períodos de uno y otro, así sea parcialmente.

 

Para demostrar los anteriores requisitos se allegaron a los expedientes acumulados copias  auténticas del Acta Final de Escrutinios de los votos para Concejo Municipal, formulario E-26, en  el cual consta la elección del señor Jairo Alfredo Fernández Quessep como Concejal del  Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2004 -2007 (folios 91 Exp. 3957, 96 Exp.  3971 y 79 Exp. 3944).

 

También obra copia auténtica del Acta de Escrutinio de los votos para Cámara de  Representantes, formulario E-26CR, suscrita el 21 de marzo de 2006 por los Delegados del  Consejo Nacional Electoral, en la cual consta la elección del señor Fernández Quessep como  Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre para el período comprendido entre el  20 de julio de 2006 a 19 de julio de 2010 (folio 31 Exp. 3944, folio 47 Exp. 3971 y folio 42 Exp.  3957).

 

Con base en los anteriores documentos, la Sala encuentra acreditado en forma fehaciente el  primer presupuesto, esto es, el referido a que el demandado fue elegido para dos Corporaciones  de elección popular, en tanto que fue elegido como Concejal del municipio de Sincelejo y también  como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre.

 

En cuanto al segundo presupuesto, relativo a la coincidencia de períodos, se tiene que la elección  de concejal lo fue para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre  de 2007, y Representante a la Cámara para el período que va entre el 20 de julio de 2006 y el 19  de julio de 2010. Luego es evidente que existe una coincidencia parcial en el tiempo de los  períodos para los cuales resultó elegido el señor Fernández Quessep, lapso comprendido entre el  20 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

 

No obstante lo anterior, obra en el expediente copia auténtica de la Resolución No. 007 de 2 de  febrero de 2006, emanada de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sincelejo, mediante la  cual se acepta la renuncia del señor Jairo Alfredo Fernández Quessep como Concejal de ese  municipio, a partir de la fecha que se establece en el escrito de renuncia -30 de enero de 2006-(folios 122 y 123 Exp. No. 3944)

 

Para los demandantes, la renuncia presentada por el señor Fernández Quessep no eliminó la  causal de inhabilidad, pues según se plantea, con ella se genera la vacancia absoluta del cargo,  empero, no elimina la coincidencia parcial en el tiempo que tienen los períodos institucionales  para los cuales fue elegido.

 

Como fundamento de la anterior aseveración sostienen que en ausencia del parágrafo del  artículo 125 de la Constitución, era procedente que quien había sido elegido para una corporación o cargo de elección popular renunciara para aspirar a otro cuyo periodo era  coincidente, lo cual generaba la vacancia absoluta e impedía que la persona desempeñara los  dos cargos a la vez. Sin embargo, con la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto  Legislativo 01 de 2003, ya no resulta aplicable dicha tesis, por cuanto al establecerse la  institucionalidad de los períodos, la renuncia, pese a que genera la vacancia absoluta, no puede  desconocer que los períodos coincidentes son institucionales y no personales.

 

Agregan que el Constituyente quiso que las personas que resultaran elegidas para una  determinada Corporación, por un período determinado, cumplieran con éste y no abandonaran su  cargo para aspirar a otro, porque con ello se personalizaría los períodos y no se respondería a la  institucionalización de ellos.

 

Por su parte el demandado, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación sostiene que la renuncia a la corporación o cargo público elimina la inhabilidad de  que trata el artículo 179, numeral 8 de la Constitución, tal como expresamente lo prevé el artículo  280, numeral 8 de la Ley 5 de 1992.

 

Corresponde entonces a la Sala determinar qué efectos produjo la renuncia al cargo de concejal  presentada por el ahora demandado, y si con ella, cesó la estructuración de la causal  inhabilitante.

 

Pues bien, la Ley 5 de 1992, en su artículo 280, estableció causales de inhabilidad para los  Congresistas, y en su numeral 8, dispuso:

 

“ARTICULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

1…

 

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y  un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los  casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección  correspondiente. (Subrayas fuera de texto)

 

La Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra la disposición  transcrita, puntualizó:

 

“A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por  cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta.

 

En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a decisión de esta Corporación, el  artículo 179, numeral 8º de la Carta Política establece lo siguiente:

 

(...)

 

La prohibición constitucional admite dos hipótesis:

 

a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos  corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez  desempeñar un cargo público

 

En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos  coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida  de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.).

 

b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una  corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación  o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo.

 

En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la  inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y  quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo  primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán.

 

En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo  en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en  concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación  y un cargo.

 

Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley  contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido  en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente  desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al  respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del  acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en  límites temporales de éstas.

 

Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede  no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y  haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.

 

En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el  ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse  posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada  dimisión. (...)

 

De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a  cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o  para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea  parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en  la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.

 

Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos,  para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la  elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que  quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco  tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al  Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar  que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar  dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución  Política.

 

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por  consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual  "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por  los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente.

 

(Sentencia C-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia  formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al  Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda  vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal,  de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya  reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y  descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como  servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente  no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.

 

Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se  encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República,  renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente,  habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el  principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en  las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales”. (Negrilla y subrayado fuera del  texto original).

 

Con base en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, ha de concluirse que la  inhabilidad en estudio se configura si la persona es elegida para más de una corporación o  cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el  tiempo, así fuere parcialmente (numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política), empero  tal inhabilidad desaparece si el elegido presenta renuncia antes de la elección correspondiente  al otro cargo o corporación, (Ley 5 de 1992, art. 280, núm. 8), dimisión que, según la Corte  Constitucional, debe producirse antes de la inscripción al cargo o corporación al que se aspire.

 

En este mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia del trece (13) de  febrero de dos mil siete (2007), radicación número: 11001-03-15-000-2006-01025-00(PI),  expresó:

 

“…Del análisis de ambas normas (arts. 179 y 280 de la C.P.), la Sala ha interpretado que esta  conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a  continuación:

 

a.- Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido  elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público.

 

b.- Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra  corporación o cargo;

 

c.- Que no haya renunciado antes de su elección como congresista a la investidura o cargo que  por efectos de la anterior elección o designación venía ostentando o desempeñando; y

 

d.- En consecuencia, que llegue a ostentar simultáneamente ambas investiduras o dignidades.

 

De lo anterior se desprende que si la persona elegida o posesionada por llamamiento como  congresista, previamente a esa elección o posesión, renunció al cargo o dignidad que venía  ostentando (edil, concejal, diputado, alcalde, etc.), la Sala tiene dicho que no se estructura la  causal, por cuanto ello implica que el periodo correspondiente a este último termine con la  aceptación de la renuncia. Al efecto, se considera que lo que tiene relevancia jurídica es el  período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo  anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley. (Negrillas fuera de texto)

 

Esta posición la explicó la Sala con fundamento en la sentencia C- 093 de 1994, al encontrar en  ella que „la Corte Constitucional consideró que por período debe entenderse el lapso en el que el  funcionario efectivamente ocupó el cargo y no el tiempo que la Constitución o la ley hayan fijado  para su permanencia, razón por la cual la inhabilidad debe contarse desde ese día y no desde el  vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo».

 

De acuerdo con los pronunciamientos señalados no incurriría en inhabilidad el secretario del  concejo que aspira a ser elegido como Congresista, si éste presenta renuncia y la misma, es  aceptada antes de la fecha de elección para el nuevo cargo a que aspire, así los períodos  establecidos por la Constitución y la Ley coincidan parcialmente.

 

Para el Consejo de Estado, la inhabilidad se configura si la persona es elegida para más de una  corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos  coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente, pero dicha inhabilidad se elimina si el elegido  para una corporación presenta renuncia antes de aspirar al otro cargo para el que también  hubiere resultado elegido.

 

En este orden de ideas para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta lo expuesto por el  Consejo de Estado, esta Dirección considera que el secretario de un concejo que aspire a ser  elegido Congresista, podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad, siempre y cuando presente y le  sea aceptada la renuncia antes de la fecha de la elección para el nuevo cargo.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico 

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

2.  Al respecto es importante anotar que si bien en su consulta se manifiesta que se anexan las funciones del secretario  del Concejo según el reglamento interno de la Corporación, no es posible visualizar el archivo.