Concepto 433951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 433951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Conflicto de Intereses

El conflicto de interés está instituido para evitar que los servidores públicos favorezcan intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Esto significa que los empleados públicos deben cumplir con sus obligaciones y actuar en ejercicio de sus funciones, dentro del marco que para tal efecto haya establecido la Constitución y la Ley.

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*20216000433951*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000433951

Fecha: 06/12/2021 02:32:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONFLICTO DE INTERÉS. Requisitos para su configuración. Configuración de conflicto  de interés. RAD.: 20219000691302 del 4 de noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo,

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si se configura el conflicto de interés  para un diputado que hace parte de la comisión tercera permanente de la Asamblea Departamental, en  donde se aprueban los proyectos presentados por la comisión regional de ordenamiento territorial, de la  cual dicho servidor hace parte, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

A partir de los hechos señalados en su escrito de consulta, se hace necesario analizar lo establecido en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo” que señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el  interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor  público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones  administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser  recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su  cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o  tutor de persona interesada en el asunto.

 

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente,  mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

 

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge,  compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados  en la actuación, su representante o apoderado.

 

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal  contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después,  siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la  investigación penal.

 

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas  en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir  como parte civil en el respectivo proceso penal.

 

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el  servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.  9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas  en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho  público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

 

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral  anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o  apoderado en sociedad de personas.

 

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones  materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o  testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor  público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

 

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1,  heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

 

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de  consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión  jurídica que él debe resolver.

 

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas  también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de  los dos períodos anteriores.

 

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor  público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

 

16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor,  presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o  grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.

 

“Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará  dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo  tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General  de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al  procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la  fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto,  pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

 

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal  invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se  seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación  de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el  silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este  artículo”. (Subrayado nuestro).

 

Como se observa, el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre  ejerciendo una función pública, que en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones  administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el cual  sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor  público. Este puede ser anunciado por el servidor que directamente considere que el ejercicio de sus  funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por  el particular que presente la recusación en contra del servidor.

 

En igual sentido, la Ley 734 de 2002, establece en sus artículos 40 y 48:

 

ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un  asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su  cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del  servidor público deberá declararse impedido.”

 

“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

(...)

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de  intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (...)” (Destacado nuestro)

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente:  Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, en sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010- 001610-01 del 17 de marzo de 2011, señaló:

 

“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la  decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que  medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y  concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento  por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los  congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero  Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:

 

"Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna  situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto  sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su  propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el  de sus parientes en los grados antes señalados"

 

Así mismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos  servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones  económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o  institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse  en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva  decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte  en aquélla.”

 

En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De  Estado, en sentencia con Radicación núm.: 440012331000200400684 01 del 27 de enero de 2005,  Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, precisó:

 

“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede  generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda  tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a  circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su  cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que  además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación  cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.”

 

Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado en concepto con Radicación No. 1.903 del 15 de mayo de 2008, Consejero  Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, señaló:

 

2. El conflicto de intereses.

 

Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación  1572, dijo:

 

"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento  debe analizarse en forma concreta.

 

2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y  el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.

 

2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del  congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos  indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común  o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.  Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el  que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.

 

2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la  transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe  haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se  mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el  impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público.

 

2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por  sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite  de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero  interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes  los alcances de la ley.”

 

De acuerdo con lo expresado por Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el  servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar,  al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer  su interés personal o familiar sobre el general. Busca acabar con las ventajas personales distintas a las  que se predican de la generalidad. Esta figura es aplicable a todos los servidores públicos, sin  importancia de su nivel o grado, la cual opera con el fin de impedir que el interés general propio de la  función pública sea utilizado para un provecho particular. Tal circunstancia debe ser analizada por las  partes interesadas y por la administración, para determinar si se presenta el conflicto de interés en  relación con la situación presentada en su consulta.

 

Cabe anotar que las situaciones en que se configura el conflicto de intereses, al contrario de las  inhabilidades e incompatibilidades, no son taxativas; es decir, las acciones que lo originan no se  encuentran expresamente determinadas en las normas. Por lo tanto, requiere para su tratamiento del  análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por  tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con  especial cuidado para no vulnerar los derechos del servidor y hacer inanes los alcances de la ley.

 

Por consiguiente, en respuesta a su interrogante, se observa que, en caso de considerarlo procedente, el  servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tengan interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, de acuerdo con los lineamientos que se han dejado  indicados en este concepto.

 

Al margen de lo anterior, se estima necesario poner de presente que el conflicto de interés está instituido  para evitar que los servidores públicos favorezcan intereses que no sean los relativos al bien común o  que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o  particulares. Esto significa que los empleados públicos deben cumplir con sus obligaciones y actuar en  ejercicio de sus funciones, dentro del marco que para tal efecto haya establecido la Constitución y la Ley.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y  demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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