Concepto 393291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 393291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad -padres, hijos, nietos, abuelos y hermanos-, primero de afinidad o único civil de los concejales municipales, no podrán ser designados funcionarios del correspondiente municipio o de sus entidades descentralizadas, independientemente del nivel jerárquico en el cual pretendan ser vinculados.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 2 11 2022-02-21T15:50:00Z 2022-02-21T15:50:00Z 8 3232 17777 148 41 20968 16.00 Print Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000393291*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000393291

Fecha: 29/10/2021 02:05:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que los  parientes de los concejales sean nombrados en empleos del nivel directivo de la  Administración Central Municipal? Radicado 20219000646872 del 29 de septiembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para  que los parientes de los concejales sean nombrados en empleos del nivel directivo de la  Administración Central Municipal, me permito informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar sobre la prohibición para los servidores públicos de nombrar a sus  parientes, que la Constitución Política establece:

 

“ARTICULO 126. < Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo  texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar,  postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o  unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales,  con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan  con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de  las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.

 

Respecto de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 citado, la Corte Constitucional en  Sentencia C – 380 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera Vergara, señaló:

 

“En efecto, en el artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en  cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y  consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los  grados allí mencionados. A su turno, el artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el  actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para  acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la  cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o  de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero  de afinidad o único civil.”

 

(…)

 

“En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo artículo 126 superior,  mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar  ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados  obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que  recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto  significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohíbe a los  servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de  matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta,  necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es  decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito  territorial.”

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el  funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar o contratar en  la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados  señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad,  como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de  afinidad-suegros, nueras, yernos y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres  adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público  competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única  excepción los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso  o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Ahora bien, respecto de la prohibición para que los parientes de los concejales sean designados  como funcionarios en el respectivo municipio tenemos que la Constitución Política preceptúa:

 

“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley  no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo  departamento, distrito o municipio.

 

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los  cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. (Negrilla y subrayado  por fuera del texto original).

 

Conforme al mandato constitucional los concejales y sus parientes dentro del grado que señale  la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del  respectivo departamento, distrito o municipio.

 

Igualmente existe un mandato constitucional por el que no podrán ser designados funcionarios  (esto es, mediante una relación legal o reglamentaria) de la correspondiente entidad territorial  los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el  segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

 

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido  en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación  o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que  están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre  dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por  afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos  legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:

 

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.

 

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.

 

Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.

 

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.

 

Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del  servidor.

 

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero  permanente del servidor.

 

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.

 

De otra parte, frente a la lectura de los artículos 126 y 292 de la Carta Política, la Corte  Constitucional mediante sentencia C- 311 de 2014 y ponencia del Magistrado Álvaro Tafur  Galvis estableció:

 

“Al respecto dijo la Corte lo siguiente al analizar la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley 617  antes de que este fuera modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 frente al cargo por el  supuesto desconocimiento del artículo 126 superior:

 

“23- La expresión impugnada establece que no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los "parientes dentro del  segundo (2°) grado de consanguinidad, primero (1°) de afinidad o primero (1°) civil" de los  Gobernadores, Diputados, Alcaldes municipales y distritales y Concejales municipales y  distritales, y miembros de juntas locales municipales y distritales, y de sus cónyuges o  compañeros permanentes. El actor considera que esa inhabilidad resta severidad al mandato del  artículo 126 superior, según el cual, “los servidores públicos no podrán nombrar como empleados  a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.  Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos  competentes para intervenir en su designación.”

 

Una primera lectura de la norma constitucional y de la expresión acusada del artículo 49 parece  dar razón al demandante y a la Vista Fiscal, pues mientras que el mandato constitucional hace  referencia a grados de parentesco de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la  disposición impugnada hace referencia a parientes dentro del segundo grado de consanguinidad  y primero de afinidad. La norma legal parece entonces menos severa que la inhabilidad de rango  constitucional, y el actor y la Vista Fiscal parecerían tener razón. Sin embargo, un examen más  atento muestra que la conclusión del demandante y del Ministerio Público es equivocada, por la  sencilla razón de que la norma legal acusada y el mandato constitucional regulan hipótesis  distintas. En efecto, la inhabilidad constitucional recae sobre el servidor público, quien no  puede nombrar a sus parientes dentro de ciertos grados de consanguinidad o afinidad.  Para que esta prohibición opere se requiere entonces que el servidor público sea el  nominador y su pariente el nominado, y por ello la norma constitucional utiliza, desde el  punto de vista gramatical, la forma verbal activa "los servidores públicos no podrán nombrar...”. En cambio, la inhabilidad de la norma demandada es diferente porque recae  sobre los familiares del servidor público, sin que sea necesario que el servidor sea el  nominador. Es más, ni siquiera importa quién sea el nominador, y por ello la norma legal  utiliza gramaticalmente la forma verbal pasiva: los parientes “no podrán ser  designados...”. Para que esta prohibición legal opere basta entonces que una persona sea  pariente en los grados de consanguinidad y afinidad previstos de un gobernador, un  alcalde, un concejal, un diputado o un miembro de una junta administradora local.

 

Esta diferencia en la estructura gramatical y normativa entre la norma acusada y el artículo 126  constitucional no es una invención casual del Legislador, pues la propia Carta prevé también  regulaciones diversas en materia de inhabilidades. En efecto, mientras que, como ya lo vimos, el  artículo 126 superior recurre a la forma activa, pues señala que los “servidores públicos no  podrán nombrar”, el inciso segundo del artículo 292 utiliza una forma pasiva muy similar a la  empleada por la disposición acusada, pues establece que “no podrán ser designados  funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de  los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de  afinidad o único civil”.

 

24- Las situaciones reguladas por el artículo 126 de la Carta y el artículo 49 de la Ley 617 de  2000 son entonces distintas, como lo muestra el siguiente ejemplo: supongamos que un hermano  del alcalde es nombrado empleado del concejo de ese municipio. Aunque se trata de un pariente  de segundo grado de consanguinidad del alcalde, sin embargo ese nombramiento no se  encuentra prohibido por el artículo 126 de la Constitución, por la sencilla razón de que el alcalde  no es el nominador. Sin embargo, conforme al aparte acusado del artículo 49 de la Ley 617 de  2000, ese nombramiento no es posible, pues no puede ser nombrado funcionario del municipio  quien sea pariente, en el segundo grado de consanguinidad, del alcalde.

 

Este ejemplo muestra entonces que, contrariamente a lo sostenido por el demandante y por la  Vista Fiscal, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 establece inhabilidades que pueden llegar a ser  más rigurosas que las previstas por el artículo 126 de la Carta.

 

25- El anterior examen es suficiente para concluir que el cargo del actor se funda en un supuesto  equivocado, pues no es cierto que el aparte acusado haga menos rigurosa la inhabilidad prevista  en el artículo 126 de la Carta. La expresión acusada será entonces declarada exequible, pero  únicamente por ese cargo1.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

En este orden de ideas, debe entenderse que el artículo 292 prohíbe a los cónyuges o  compañeros permanentes de los diputados y concejales y sus parientes en el segundo grado de  consanguinidad primero de afinidad o único civil ser designados funcionarios de la  correspondiente entidad territorial, sin que sea necesario que el concejal sea el nominador.

 

Por otra parte, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20002, señala:

 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS  PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES  MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES < Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges  o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y  concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de  entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o  municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o  administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad  social en el respectivo departamento o municipio.

 

< Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado  Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los  parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo  establece el artículo 292 de la Constitución Política.' > Los cónyuges o compañeros  permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y  concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios  del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los  cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni  indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan  en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores  públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la  vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de  municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente  artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta  el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Negrilla y subrayado por  fuera del texto original).

 

Al estudiar la constitucionalidad del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional  mediante sentencia C-903 de 2008 y ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería,  determinó:

 

“Otra de las mencionadas excepciones al derecho de acceso a los cargos públicos está  contemplada en el Art. 292, inciso 2°, superior, en virtud del cual no podrán ser designados  funcionarios del correspondiente departamento, distrito o municipio los cónyuges o compañeros  permanentes de los diputados o concejales, ni sus parientes en el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

(…)

 

Por estas razones, la Corte considera que los grados de parentesco que determinan la  inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que  el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la  inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el  legislador, hasta los grados indicados, también en relación con otros servidores públicos del  orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

 

Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148  de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios  del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los  parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales  municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°,  de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en dicho inciso.

 

Por otra parte, en lo que concierne al resto del inciso demandado, cuyo texto es “los cónyuges o  compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y  concejales municipales y distritales, y sus parientes no podrán ser designados funcionarios del  respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas”, es evidente  que contraría el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución, ya que la prohibición allí contenida no  tendría un límite por razón de los grados de parentesco. Por tanto, la Corte lo declarará exequible  en forma condicionada, en el entendido de que la prohibición se predica de los parientes en el  segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece dicha  norma superior.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Tal como lo establecen el artículo 292 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo  49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007,  los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad -padres, hijos, nietos, abuelos y hermanos-, primero de afinidad o único civil de  los concejales municipales no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente  municipio o de sus entidades descentralizadas.

 

Se exceptúan de lo previsto en los anteriores artículos los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, teniendo en cuenta la  inhabilidad prevista en el artículo 292 de la Constitución Política y el artículo 49 de la Ley 617 de  2000, los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad -padres, hijos, nietos, abuelos y hermanos-, primero de afinidad o único civil de  los concejales municipales, no podrán ser designados funcionarios del correspondiente  municipio o de sus entidades descentralizadas, independientemente del nivel jerárquico en el  cual pretendan ser vinculados.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Sentencia C-1105/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. 

 

2. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de  presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para  la racionalización del gasto público nacional".