Concepto 370951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 370951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No existe inhabilidad o incompatibilidad para que un contador que ejerza un empleo público realice sus actividades en el sector privado simultáneamente con el ejercicio del respectivo cargo o función pública. Es de anotar que la labor del funcionario tendrá que realizarse en horas no laborables; en caso contrario, se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, así mismo, no debe prestar a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente labora.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-15T17:19:00Z 2022-02-15T17:24:00Z 4 1405 7731 64 18 9118 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000370951*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000370951

Fecha: 08/10/2021 06:04:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Empleado público para  ejercer como contador en el sector privado. RADS.: 20212060626752 y 20212060626762 del 16 de septiembre de 2021. 

 

Reciba un cordial saludo, 

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Junta Central de Contadores, en la cual  consulta si una contadora pública que está vinculada como empleada en la Secretaría de Integración  Social, puede ejercer su profesión con particulares y organizaciones privadas, incluyendo la firma de  estados financieros y de declaraciones de impuestos que requieran firma de contador, me permito dar  respuesta en los siguientes términos: 

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en  reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás  calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del  Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.  

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011,  respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen  constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es  restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo  aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de  disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser  derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador  para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen  un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente  consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede  la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. 

 

Ahora bien, respecto a las inhabilidades en el ejercicio de la profesión de Contador Público, la Ley 43 de  Diciembre13 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de  contador público y se dictan otras disposiciones, dispone: 

 

ARTÍCULO 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la  ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.”  

 

 “ARTÍCULO 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones  oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente  a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6)  meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

 

ARTÍCULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a  personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor  Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

 

ARTÍCULO 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará  recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan  comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.”

 

ARTÍCULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de  cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las  partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos  económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle  independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”

 

Los artículos 47, 48 y 49 hacen referencia a la prohibición de ejercer la profesión de contador público en  casos en los cuales se haya tenido una relación directa previa y particular con las personas naturales o  jurídicas frente a las cuales haya actuado en un asunto concreto en su calidad de funcionario público.

 

Dado que la Ley 43 de 1990 no contiene ningún precepto que prohíba a los contadores públicos que  ostenten la calidad de empleados públicos ejercer la profesión de manera independiente, puede inferirse  que no se ha establecido taxativamente como causal de inhabilidad o incompatibilidad el ejercicio  simultáneo de la contaduría pública en los sectores privado y público.

 

No obstante, será necesario que el empleado atienda lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, por la cual se  expide el Código Disciplinario Único, que señala:

 

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las  excepciones legales.”

 

Así mismo, deberá considerarse lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, la cual modificó el texto del  numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en el siguiente sentido:

 

ARTÍCULO 3. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo  35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

 

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos  relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después  de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la  prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia,  control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

 

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio  de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y  concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente  determinados.”

 

En ese sentido, el empleado público tiene la obligación de todo servidor público de dedicar la totalidad del  tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas; así mismo, no debe  prestar a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones

 

propias del cargo de la entidad donde preste sus servicios.

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Dirección Jurídica concluye que no existe inhabilidad o  incompatibilidad para que un contador que ejerza un empleo público realice sus actividades en el sector  privado simultáneamente con el ejercicio del respectivo cargo o función pública.

 

Es de anotar que la labor de contador tendrá que realizarse en horas no laborables; en caso contrario, se  violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las  funciones encomendadas, así mismo, no debe prestar a título particular, servicios de asistencia o  asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente  labora.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE PÁGINA

 

1. “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.