Concepto 373981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 373981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que dos o más familiares presten sus servicios para una misma entidad, mientras una de ellos no tenga la función nominadora dentro de la institución, es decir, que una produzca el nombramiento del otro.

*20216000373981*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000373981

 

Fecha: 12/10/2021 04:47:56 p.m.

 

Bogotá 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que la hermana de una servidora pública que trabaja en una Empresa Social del Estado E.S.E. de primer nivel como profesional universitario desde hace 20 años, sea vinculada en la misma entidad? RAD.: 20219000627262 del 16 de septiembre de 2021. 

 

En atención al oficio de la referencia en el cual se consulta si existe algún impedimento para que la hermana de una servidora del nivel profesional en una E.S.E. sea vinculada en la misma entidad, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos: 

 

En relación a la Prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, modifica el Artículo 126 de la Constitución Política en los siguientes términos: 

 

ARTÍCULO 2. El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así: 

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

La Corte Constitucional en Sentencia C – 380 de 1997, Magistrado Ponente Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, respecto a las prohibiciones contenidas en el Artículo 126 de la Constitución, consideró: 

 

“En efecto, en el Artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el Artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” 

 

“En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo Artículo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohíbe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial.” 

 

De conformidad con la norma constitucional y la jurisprudencia citada se deduce, que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, (como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos); segundo de afinidad (como son suegros, nueras, yernos, cuñados o hermanastros), o primero civil (como son hijos adoptivos y padres adoptantes); o relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que dos o más familiares (hermanas), presten sus servicios para una misma entidad, mientras una de ellas no tenga la función nominadora dentro de la institución, es decir, que una produzca el nombramiento de la otra.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor 

 

normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS 

 

11602.8.4