Sentencia C-559 de 1992 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-559 de 1992 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 20 de octubre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

C-559-92 Sentencia No

Sentencia No. C-559/92

 

TRANSITO CONSTITUCIONAL

 

Se presenta en este caso, un tránsito de legislación constitucional que tiene operatividad entre la expedición de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jurídico bajo la vigencia de la Constitución de l886 y la impugnación de los artículos del Decreto Ley 1472 de l990, que se hace cuando ya ha sido sancionado un nuevo orden jurídico constitucional, al haber sido sancionada y promulgada la Constitución de l991. En el período de transición, cuando se estudia la exequibilidad  de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluación correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constitución que tenía vigencia, cuando se le otorgó facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendrán en cuenta los preceptos de la Constitución de l886 que sirvieron  de soporte jurídico para entregarle por tiempo determinado y sobre una materia previamente señalada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organización y reestructuración del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas. Cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constitución, por contrariarla, sí será de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que será ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente.

 

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Intervención estatal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS

 

Encuentra la Corte ajustada a derecho la actuación del Presidente cuando habilitado como legislador extraordinario expidió el Decreto 1472 de l990 en lo que hace relación a las Cajas de Compensación Familiar, por lo que éstas al crearse el Sistema Nacional de Salud, quedaron incorporadas a su subsector privado y por ende como prestan un servicio público, deben estar vigiladas por el Gobierno Nacional. El artículo 189 numeral 22 de la Constitución Nacional le dá competencia al Presidente de la República para "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", vale decir, que además de estar plenamente facultado el Presidente de la República para expedir el Decreto lo cual hizo en los términos en que se le facultó de conformidad con los preceptos vigentes a esa fecha, en lo relativo a las Cajas de Compensación Familiar, la Constitución vigente, le da la potestad para ejercer la vigilancia y la inspección de la prestación de los servicios públicos, sin importar si esos servicios son prestados por instituciones de derecho público o por entidades privadas, porque así lo determina la Carta Política.

 

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Vigilancia

 

Extender el régimen de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a las Cajas de Compensación Familiar resulta apenas obvio dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno para reformar la estructura administrativa de las entidades adscritas al Ministerio de Salud, cual lo es dicha Superintendencia, ya  que  tales  cajas cuando prestan el servicio de salud a través de sus clínicas, hospitales u otros caen bajo el sistema nacional de salud y por ello debe esa actividad someterse a la vigilancia y control de tal Superintendencia, al igual que el resto de organizaciones públicas o privadas del mismo género. El control, la inspección y la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Subsidio Familiar se dá sobre dos de las actividades que desarrollan las Cajas de Compensación, a saber: control y vigilancia sobre el recaudo de los aportes que realizan los patronos para el pago del subsidio familiar de los trabajadores a su cargo y  el  control  y vigilancia a los pagos por concepto del Subsidio Familiar a las personas que de conformidad con las leyes y reglamentos tengan derecho a ese subsidio. Luego las demás actividades que realizaban las Cajas de Compensación Familiar y entre ellas, la prestación de los servicios médicos asistenciales, carecían de vigilancia y control, por parte de los organismos del Estado.

 

COSA JUZGADA

 

Ya la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la cuestión de fondo que se plantea en la demanda, esto es, sobre el entendimiento de los antecitados artículos tachados de inconstitucionalidad, confrontados con los artículos de la nueva Carta de 1991  y en particular con el artículo 338 (art. 29 del Decreto 432 de 1969 y art. 22 del Decreto 2067 de 4 de septiembre de 1991),  y los halló y declaró exequibles. Ha de reiterarse entonces en esta oportunidad que existe cosa juzgada al respecto y así se dirá en este fallo, en el cual y por tal razón no es dable reabrir ni replantear la controversia ya decidida en la forma vista.

 

SERVICIO PUBLICO DE SALUD/SERVICIOS PUBLICOS-Prestación

 

El Servicio de Salud tiene el carácter de servicio público, cuya obligación le corresponde prestarla al Estado. Y está garantizada la prestación de este servicio a todas las personas residentes en Colombia. Se convierte este servicio público en un mandato de imperioso cumplimiento para satisfacer las necesidades y demandas respecto de su Salud, de los residentes en el territorio estatal, y no de cualquier manera se debe prestar el servicio, sino que él debe ser organizado dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

SISTEMA DE SALUD-Reorganización/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Encuentra entonces el legislador la necesidad al reorganizar el Sistema Nacional de Salud, de que también se vigile y controle a las entidades de derecho privado que prestan ese servicio, fundamento básico para  darle potestad al Presidente para organizar el Ministerio del Ramo y sus entidades adscritas y entre éstas a la Superintendencia Nacional de Salud, para que a través de la figura jurídica de las facultades extraordinarias expidiera una norma a través de la cual hubiera la oportunidad legal de ejercer control, inspección y vigilancia a las Cajas de Subsidio Familiar, cuando ellas, como parte integrante del subsector privado de salud realicen las actividades propias de  este Servicio Público.

 

Ref.:  Proceso No. D-035

 

 

Acción de  inconstitucionalidad contra los artículos 2o. literal a) parcial y parágrafo, 3o. literal p), 4o. literal a) parcial, 7o. literales e) y ll),  y 20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990.

 

Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

 

Cosa juzgada material.

 

 

 

Demandante:

 

CARLOS MANUEL ANGARITA SALGADO.

 

 

Magistrado Ponente:

 

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

 

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Carlos Manuel Angarita Salgado, en ejercicio  de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241-5 y 379 de la Constitución Nacional, solicitó en escrito fechado el 21 de octubre pasado, dirigido a la Corte Constitucional declarar inexequibles los  artículos  2o.  literal a)  parcial y parágrafo; 3o. literal p); 4o. literal a) parcial;  7o. literales e) y ll),  20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990.

 

 

 

II. NORMAS ACUSADAS.

 

 

"DECRETO NUMERO 1472 DE 1990

(julio 9)

 

 

Por el cual se reorganiza la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

 

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades extraordinarias que le confiere el literal b) del artículo 51 de la Ley número 10 de 1990,

 

 

DECRETA:

 

 

 

...

"Artículo 2o. Del Objeto de la Superintendencia Nacional de Salud.La Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad técnica en materia de inspección, vigilancia y control  de:

 

a.        La calidad y eficiencia de las actividades que se desarrollen en materia de prestación de los servicios concernientes a: los seguros sociales obligatorios, de la previsión social, de la medicina prepagada, y de las entidades que contraten servicios de salud con el subsector oficial del sector salud, y las Cajas de Compensación Familiar;

...

Parágrafo. Las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensación Familiar, se ejercerán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, respetando sus objetivos, régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa.

 

Artículo 3o. De las funciones de la Superintendencia. En desarrollo de su objeto y sin perjuicio de la competencia que le corresponde al Ministerio de Salud y a los demás organismos públicos, la Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones:

...

p) Establecer y liquidar las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

 

Artículo 4o. De los Sujetos de Inspección, Vigilancia y Control. Están sometidos a la inspección, vigilancia y control, las actividades relacionadas con el objeto y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, que desarrollen las siguientes entidades:

...

a.        Las que tienen a su cargo la gestión y administración de los seguros sociales obligatorios, las de previsión social, las de medicina prepagada y las Cajas de Compensación Familiar";

...

 

Artículo 7o. De las Funciones del Superintendente Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, obrará de conformidad con sus instrucciones y de acuerdo con las políticas de salud y de control y eficiencia del gasto que adopten respectivamente el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional, y ejercerá las siguientes funciones:

...

e.         Supervisar la eficiente prestación de servicios de Salud, a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el parágrafo del artículo segundo de este Decreto.

...

ll) Fijar las contribuciones que corresponde sufragar a las entidades sometidas a inspección, control y vigilancia de la Superintendencia"

...

 

Artículo 20. Del Superintendente Delegado para el Nivel Seccional. El Superintendente Delegado para el nivel Seccional, es agente del Superintendente nacional de Salud, de su libre nombramiento y remoción y cumplirá en el área de su jurisdicción las siguientes funciones:

...

f.         Velar por la eficiente aplicación de los recursos  destinados  a  la  prestación   de  los servicios de Salud de las entidades del subsector oficial, y por la eficiente prestación de servicios de salud a cargo de las Cajas de Compensación Familiar; ...".

 

 

 

La parte acusada es la que aparece en negrillas.

 

 

 

 

III.    FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION.

 

 

El demandante advierte que las disposiciones cuestionadas son violatorias de los artículos 76 numeral 12 y 43 de la anterior Constitución y de los artículos 150 numeral 10 y 338 de la norma fundamental vigente, de conformidad con los conceptos que seguidamente se expresan:

 

 

Que la Superintendencia de Subsidio Familiar fué creada por la Ley 25 de l981, a quien le corresponde ejercer la vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar y éstas tienen la obligación al tenor del artículo 19 de esa ley, de contribuir con el 1% de los aportes pagados por los empleadores, para el sostenimiento de la Superintendencia.

 

 

Que el Artículo 51 de la Ley 10 de l990 concedió facultades al Presidente de la República para: "Reformar la estructura administrativa, naturaleza jurídica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas, para adecuarlas a las normas de esta ley...".

 

 

Y en el parágrafo del artículo 49 Esta ley dispuso que las instituciones de subsidio familiar "conservarán el régimen de inspección y vigilancia que poseen en la actualidad".

 

 

Según la demanda, los artículos 2o. literal a) parcial y parágrafo; 4o. literal a) parcial; 7o. literal e) y 20 literal f) del Decreto Ley 1472 de l990, modificaron el régimen de vigilancia que tenían las Cajas de Compensación a cargo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, pues se le atribuyó una competencia a la Superintendencia Nacional de Salud que no tenía, para ejercer control sobre las Cajas y les impuso una nueva contribución con destino a esta última Superintendencia.

 

 

Que las normas cuestionadas del Decreto 1472 son contrarias al artículo 49 de la Ley de facultades, el cual previene sobre la obligatoriedad de conservar el mismo régimen de inspección y vigilancia que las Cajas de Compensación poseían antes de expedirse la Ley 10 de l990, es decir, el régimen de control y vigilancia establecido en la Ley 25 de l981.

 

 

Sostiene que el artículo 51 literal b) de la ley 10 de l990, solo le dió facultades al Presidente para reformar las funciones de las entidades adscritas al Ministerio de Salud y para adecuarlas a los parámetros de la ley, pero no lo autorizó para variar el régimen de control a que venían sometidas las Cajas de Compensación Familiar.  Allí radica el demandante el uso en exceso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente.

 

 

Por último advierte que el Decreto 1472 de l990, en el artículo 4o.-a) le dá competencia a la Superintendencia de Salud para vigilar las Cajas de Compensación Familiar y en los artículos 3o.-P) y 7o.-LL), la facultó para imponer una contribución a las entidades sometidas a su vigilancia.

 

 

Que al aceptar que la Superintendencia de Salud pueda fijar una contribución a las Cajas de Compensación sin delimitar su cuantía además de causar una lesión a los afiliados que son los trabajadores de Colombia, se presenta una inconstitucionalidad porque "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales", al decir del artículo 338 de la Constitución vigente y del artículo 43 de la anterior.

 

 

Señala que en esta forma se han violado uno y otro artículo.

 

 

Pide entonces, con fundamento en las consideraciones precedentes, que se declaren inexequibles los artículos 2o. literal a) y parágrafo, 3o. literal p), 4o. literal a), 7o. literales e) y ll) y 20 literal f) del Decreto Ley 1472 de l990, en la parte respectiva que incluye las Cajas de Compensación Familiar, y los artículos 3o. literal p), 7o. literal ll) en cuanto consagran a cargo de las entidades que prestan servicio de salud una contribución con destino a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

 

IV. LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA.

 

 

En el término de fijación en lista la Superintendencia de Salud,  mediante  apoderado, en escrito de oposición a la demanda,  señala los argumentos en que se basa para demostrar la constitucionalidad del Decreto 1472, a saber:

 

 

Que la Ley 10 de l990 por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, en su artículo 5o. enuncia las entidades que integran el Subsector privado de Salud y en su numeral 2 señala que está conformado por todas las entidades o personas jurídicas que presten servicios de salud especialmente: "A. Entidades o instituciones privadas de seguridad social y Cajas de Compensación Familiar en lo pertinente a prestación de servicios de salud".

 

 

Que las facultades otorgadas al Presidente en el literal b) del artículo 51 de la Ley 10 de l990, son el fundamento legal para expedir el Decreto 1472 de l990, decreto que le asigna competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la inspección, vigilancia y control a las Cajas de Compensación Familiar, pero solo en lo pertinente a la prestación del Servicio de Salud, ya que en las demás actividades tienen su régimen legal propio como lo es el establecido en la Ley 25 de l981.

 

 

Que el artículo 39 de la Ley 21 de l982, señala a las Cajas de Compensación Familiar como personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia que han determinado las normas, especialmente las citadas leyes 21 de l982, 25 de l981 y el Decreto 062 de l976.

 

 

Expresa que respecto del Servicio de Salud que prestan las Cajas de Compensación Familiar, no se ejercía ninguna inspección y vigilancia, vacío que vino a llenar el Decreto demandado, el cual es solo desarrollo cabal de la Ley 10 de l990.

 

 

En relación con los artículos 4o. literal a) parcial, 7o. literal e) y 20 literal f), manifiesta que al ser las Cajas de Compensación Familiar sujetos de inspección, vigilancia y control cuando en ejercicio de su actividad prestan el servicio público de Salud, el legislador extraordinario le dió competencia según la jerarquía al Superintendente Nacional, Superintendentes Delegados o Seccionales de Salud, para que ejerzan las funciones de control y vigilancia que se les ha asignado, sin que ello controvierta el orden jurídico existente de esas Entidades.

 

 

Dice finalmente que sobre el contenido del literal ll) del artículo 7o. del Decreto 1472 de l990, ya la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia de 28 de noviembre de 1991 declarando exequibles entre otros preceptos, este ordenamiento, fallo que por tener fuerza de cosa juzgada produce efectos erga omnes.

 

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

 

 

El Procurador General de la Nación mediante oficio No. 027 emitió concepto en el cual  solicita   a   la   Corte Constitucional que declare exequibles los artículos demandados y la inexequibilidad de los literales p) del artículo 3o. y ll) del artículo 7o. del Decreto 1472 de l990, teniendo en cuenta las siguientes razones:

 

 

En relación con la temporalidad de las facultades señala que ya fue tratada en la Sentencia 139 de l991 y en lo que respecta al ejercicio de la competencia es preciso remitirse al contenido del artículo 51 literal b) de la Ley 10 de l990, ya que este precepto determina el ámbito de acción de facultades al Ejecutivo. Sostiene que la queja del actor se refiere al mandato del artículo 49 de la ley el cual "ordena mantener vigente el régimen de inspección de las instituciones de seguridad, previsión social y subsidio familiar, hallándose dentro de este último las Cajas de Compensación Familiar".

 

 

Manifiesta que la Ley 25 de l981 creó la Superintendencia de Subsidio Familiar, como una unidad administrativa especial con personería jurídica y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ley que en su artículo 4o. literal a) prescribe que las Cajas de Compensación Familiar están sometidas a su vigilancia y control.

 

 

Que en uso de las facultades para reformar el Ministerio de Salud, y sus entidades adscritas, el Decreto 1472 tenía la virtualidad de modificar en debida forma, todo lo relacionado con el sector salud, y así lo hizo.

 

 

De  acuerdo  con  el  contenido  general  del Decreto  se advierte que la vigilancia que deberá ejercer la Superintendencia de Salud, será sobre la calidad y eficiencia de las actividades que desarrollen en materia de salud, las Cajas de Compensación Familiar.

 

 

Por lo anterior, no es cierto como lo afirma el actor, que las funciones generales de vigilancia de estas entidades se hayan trasladado de la Superintendencia de Subsidio Familiar a la Superintendencia de Salud.

 

 

En relación con la contribución que se le crea a las Cajas de Compensación Familiar, por los artículos 3o. literal p) y 7o. literal ll) del Decreto Ley 1472 de 1990, el Ministerio Público se remite al concepto emitido sobre el particular dentro del proceso No. D-036 en que se demandan las mismas normas y a cargo también del presente Magistrado Ponente.

 

 

En dicho concepto manifiesta que el Presidente de la República no estaba facultado para fijar contribuciones, que éstas no pueden existir sin ley previa que las autorice, si se tiene en cuenta que de conformidad con el principio de legalidad del tributo, la cláusula general de competencia la tiene el Congreso, razón por la cual en el aspecto impositivo creado por el Decreto, las normas que lo establecen deben declararse inconstitucionales.

 

 

Agrega que se torna más inconstitucional la cuestión si se atiende al carácter pro tempore que tanto ayer como hoy se le exige a las habilitaciones, dado que las normas acusadas dejan en manos de una Superintendencia la potestad permanente de fijar contribuciones.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

a)      La Competencia de la Corte.

 

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 transitorio de la Constitución Nacional, en concordancia con  el  artículo  241-5 del mismo ordenamiento, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda, instaurada contra las normas señaladas del Decreto Ley 1472 de l990, por haber sido presentada ésta con posterioridad al 1o. de junio de l991.

 

 

b)      Competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley 1472 de 1990.

 

 

En este caso, se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 2o. literal a) parcial y parágrafo; 7o. literal e) y 20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990, estatuto que fué expedido por el Gobierno Nacional  en ejercicio de las facultades extraordinarias que reglamentaba el artículo 76-12 de la Constitución anterior, en armonía con el artículo 118-8 ibidem, por delegación de funciones otorgadas por la Ley 10 de 1990.

 

 

En razón de lo anterior el fallo se concreta a precisar si las normas acusadas se ajustan o no a la ley de facultades para declarar su constitucionalidad o no, según fuere el caso.

 

 

1.    Las facultades extraordinarias y el tránsito constitucional.

 

 

La norma a la que se contrae la demanda de constitucionalidad es el Decreto Ley 1472 de l990, expedido con base en las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en la Ley 10 de l990. Como se ve, tanto la norma habilitante como el Decreto que la desarrolla, por conducto de las potestades otorgadas al Presidente de la República, se expidieron bajo la vigencia de la antigua Constitución.

 

 

En virtud de lo anterior el análisis sobre el cumplimiento de las formalidades se hará con fundamento en los preceptos que para la fecha tenían vigencia, es decir, habrá que hacer el estudio referido teniendo en cuenta los ordenamientos consignados en la Constitución de l886 y sus reformas.

 

 

El artículo 76 numeral 12, le daba competencia al Congreso de la República para "Revestir, pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje," entendido el anterior precepto como que las facultades extraordinarias están precedidas de dos condiciones, así: que ellas no se conceden por tiempo ilimitado sino en un lapso concreto y determinado, tiempo que la norma habilitante debe consagrar y para el caso que se estudia, ese término fué de seis (6) meses. El otro  presupuesto  esencial  de una ley de facultades, es  el  pertinente a la materia que debe ser desarrollada por el ejecutivo, tema que la ley facultativa debe señalar en forma clara y precisa para que aquél en cumplimiento de la potestad legal que se le ha encomendado, lleve a cabo su labor como legislador extraordinario.

 

 

Se presenta en este caso, un tránsito de legislación constitucional que tiene operatividad entre la expedición de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jurídico bajo la vigencia de la Constitución de l886 y la impugnación de los artículos del Decreto Ley 1472 de l990, que se hace cuando ya ha sido sancionado un nuevo orden jurídico constitucional, al haber sido sancionada y promulgada la Constitución de l991.

 

 

Ha sido criterio de esta Corte Constitucional, que en el período de transición, cuando se estudia la exequibilidad  de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluación correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constitución que tenía vigencia, cuando se le otorgó facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendrán en cuenta los preceptos de la Constitución de l886 que sirvieron  de soporte jurídico para entregarle por tiempo determinado, seis (6) meses en el presente caso y sobre una materia previamente señalada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organización y reestructuración del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, de conformidad con las pautas señaladas en la citada ley facultativa, es decir, la ley 10 de l990.

 

 

Estos criterios, cuando se ha estudiado la constitucionalidad  de  las  normas  en  el   período  de transición, han sido aceptados tanto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias Nos. 85, 87, 116, 139 de l991 y sentencias Nos. 416, 417, 434, 435, 510 y 511 de 1992.

 

 

En cambio cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constitución, por contrariarla, sí será de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que será ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente.

 

 

Bajo las consideraciones jurídicas precedentes, entrará esta Corte Constitucional a emitir su fallo sobre esta acción pública de constitucionalidad.

 

2.      Del uso de las facultades en el tiempo.

 

 

Se expresó que las facultades extraordinarias se le otorgaron al Presidente por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de la Ley 10 promulgada en el Diario Oficial No. 39137 el día 10 de enero de l990 y las normas demandadas, del Decreto Ley 1472 de l990, fueron expedidas el 9 de julio de ese año, es decir, antes del vencimiento del término señalado por ley de facultades. Luego el Ejecutivo Nacional hizo uso de las atribuciones que le otorgó el Congreso dentro del término legal, al haber expedido el Decreto cuestionado en la forma previstas en la ley habilitante.

 

 

 

 

3.      El Decreto Ley 1472 de 1990 frente a las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso.

 

 

a) Planteamiento general.

 

 

En  Colombia  se  ha  vivido  en un período relativamente corto,  un  fenómeno  de  transformación,  con fondos  de contenido social y económico, al pasar el país de su tradicional raigambre campesina, a la complejidad de los conglomerados urbanos.  Esta situación en cierta forma perturbadora de la paz y tranquilidad social, se tomó no sólo a Bogotá,  sino que se extendió también a las capitales de los departamentos  y ciudades intermedias y pequeñas de la geografía nacional. 

 

Sobre ella se volcó  una verdadera avalancha humana, que trajo como principales secuelas los cinturones de miseria, explosivas situaciones de marginalidad y conflictos, el crecimiento del desempleo, la mendicidad, la incapacidad del Estado para cubrir los servicios públicos esenciales y especialmente, el déficit en la atención del servicio de salud a las personas que no tuvieran los medios económicos para acceder a ella. 

 

 

Es cierto que toda la población se ha visto afectada por las deficiencias en la asistencia social  pero efectivamente los que más han padecido este flagelo, son las clases desprotegidas que no pueden hacer uso de la alternativa del servicio de salud que ofrecen las instituciones privadas, si se tiene en cuenta los costos económicos que llevan implícitos.

 

 

En estas condiciones el Estado enfrentó su responsabilidad social.  En primera  instancia ha tratado de organizar todo el sistema nacional de salud, no como un privilegio o un lucro  para una parte de la comunidad, sino que ha buscado  a través de la intervención estatal, se haga realidad , la prestación de este servicio público  a  los  residentes en Colombia, servicio que se encuentra establecido como una obligación, dentro de los fines sociales del Estado.

 

 

La salud, se impone como paso previo al desarrollo, porque determina la capacidad y disponibilidad de las personas para el trabajo y por lo que la prestación de su servicio,   con la característica de ser público, debe garantizarse al individuo, en su ambiente familiar, en su entorno social y como elemento esencial del Estado.

 

 

Es aquí donde encuentran fundamento las instituciones para expedir la ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud, se interviene por parte del Estado a este sector privado, se le dan determinadas facultades al Presidente de la República para reformar en su estructura administrativa al Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, atribución que le autoriza hasta para elevar de categoría  al Fondo Nacional Hospitalario,  todas estas modificaciones operativas dentro del sector, con el objeto de alcanzar una mejor cobertura de asistencia social a la comunidad.

 

 

La ley 10 de l990 que sirve de soporte jurídico de facultades al Presidente de la República, para expedir el Decreto Ley 1472 de l990, como se observa, tuvo su fundamento constitucional en el artículo 76-12 de la Constitución de l886, norma que señalaba: "Revestir, pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando las necesidades lo exijan o las conveniencias públicas lo aconsejen".

 

 

Y el artículo 51 de la ley, dice:  Codificación y adecuación institucional. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para:

 

 

"a) Codificar todas las disposiciones relativas a la organización y administración de la prestación de servicios de salud, incluidas las de la presente Ley;

 

b) Reformar la estructura administrativa, naturaleza jurídica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas, para adecuarlas a las normas de esta ley, pudiendo crear y organizar  como Establecimiento Público el Fondo Nacional Hospitalario;

 

c) Regular la nueva vinculación laboral de los empleados y trabajadores, en los casos de los artículos 16 y 22 de esta ley, sin liquidación de sus prestaciones económicas causadas, y los términos, condiciones y mecanismos para garantizar la transferencia de los valores correspondientes a tales prestaciones o sistemas de concurrencia, en el pago de las mismas".

 

 

Conviene precisar en qué consiste cada una de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo Nacional, a través del citado artículo de la ley de facultades así:

 

 

En el literal a) se le da competencia para codificar las disposiciones relativas a la organización y administración de la prestación de los servicios de salud.

 

 

La codificación se entiende como la reunión, sistematización, integración y ordenación de las disposiciones legales vigentes que regulan una misma materia, para el caso la prestación de los servicios públicos de salud, en un solo texto, el cual sirve como órgano coherente, ágil y útil que facilita las actuaciones jurídico-administrativas originadas o relacionadas con su contenido.

 

 

Es decir, que el Presidente debía organizar en una sola norma, en un solo Decreto, las disposiciones sobre la materia, facultad de la cual no hizo uso ya que no se expidió ningún código de esta índole, sino que simplemente se recopilaron y publicaron algunas normas relativas al Sistema Nacional de Salud y a la prestación de ese servicio.

 

 

En relación con el literal b) del artículo transcrito, que fue el que sirvió de fundamento para expedir el Decreto Ley 1472 de l990, se tiene que en el se le atribuye la facultad al Presidente para reformar la estructura administrativa, la naturaleza jurídica y las funciones del Ministerio de Salud.

 

 

El diccionario jurídico de derecho usual dice de la estructura:   "Palabra  de uso tan frecuente como extenso en la actualidad, pues comprende desde la organización y composición de una colectividad, incluso de la sociedad toda, hasta la  disposición toda de los objetos. La voz proviene de la arquitectura, donde se aplica a la distribución de edificios. En legislación, división y partes de un cuerpo legal. En las obras jurídicas, métodos de exposición".

 

 

En lenguaje común se entiende por estructura el soporte o andamiaje, el sostén o la columna sobre la cual descansa una organización.

 

 

Estima la Corte procedente establecer lo que significa en términos jurídicos la expresión estructura administrativa. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de mayo de l976 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo González Charry dijo:

 

 

"... determinar aquella estructura es no sólo crear los grandes elementos que la integran, sino, además, determinar su disposición dentro del órgano del que son parte, regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea y señalar de modo general sus funciones. En esta forma el legislador tiene como atribución crear la parte estática  y  permanente de la administración y el ejecutivo la de hacerla dinámica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas.

 

 

De  modo  que,  fijada  la  estructura,  o mejor, señalados los órganos ( Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos) compete al Gobierno crear los cargos, distribuir el poder entre las dependencias creadas, asignar las funciones específicas a los empleos y señalar su dotación y asignaciones, tal como se vio anteriormente. Se comprende entonces claramente por qué el ejercicio de las funciones que corresponden al Presidente de la República conforme al numeral 21 del artículo 120 de la Carta esté condicionado a lo que sobre el particular dispongan las leyes básicas o cuadros sobre la materia.

 

 

 

Como se ve, el contenido de este literal b) es amplio en cuanto a la diversidad de posibilidades administrativas que él encierra respecto de la organización estructural de las dependencias del Ministerio de Salud en particular, y le da en este sentido generosa facultad al Ejecutivo Nacional para ordenar y cambiar las dependencias, variar su denominación, fijar competencias, reasignar funciones, nivelar el grado jerárquico de las oficinas, fusionar las mismas, crear otras nuevas o adicionar, modificar o quitar sus funciones, crear o abolir cargos, en fin reorganizar en toda su extensión los niveles y dependencias de la administración, expresión tan universal que se equipara a transformar toda la organización de ese ministerio y sus entidades adscritas, para que ellas que integran lo que se denomina subsector público del Sistema Nacional de Salud, puedan cumplir los cometidos y objetivos sociales propuestos en la ley habilitante, como son la prestación real y eficiente del servicio público de salud a todos los habitantes del territorio colombiano.

 

 

Este acápite del literal b) fue el que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 1472 de l990 por el cual se reorganizó la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de organismo adscrito al Ministerio y que por tanto el Ejecutivo Nacional, tenía en esa oportunidad legal, la competencia para variar su estructura administrativa, en la forma amplia y respecto de todos los niveles y dependencias de la organización, competencia, que le da facultades para variar no solo la forma sino el fondo, funcionamiento general de la entidad, sus competencias y la distribución de funciones acorde con los cambios que se han propiciado para que ese ente gubernamental pueda cumplir su cometido estatal.

 

 

 

El literal también va referido a la atribución de competencias para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades adscritas al Ministerio, competencia que se utilizó al expedir el Decreto 1400 de l990 por el cual se dictó el estatuto básico del Fondo Nacional Hospitalario y se elevó éste a la categoría de Establecimiento Público del Orden Nacional.

 

 

El término funciones, hace relación a las atribuciones y competencias que deben cumplir los empleados en el ejercicio de su cargo, para que la organización responda por los objetivos que se le han propuesto en las leyes que le han dado vida jurídica.

 

 

Por último el Gobierno Nacional en uso de las facultades expidió el Decreto 1399 de l990 por el cual se regula la nueva  vinculación  laboral  de los empleados oficiales y trabajadores del sector salud, en los casos de los artículos 16 y 22 con el cual el Presidente desarrolló la potestad que le fuera conferida en el literal c) artículo 51 de la ley 10 de l990.

 

 

La Ley 10 de l990, precisa en el artículo 1o. que: "La prestación de los Servicios de Salud en todos los niveles es un Servicio Público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para el efecto".

 

 

En el artículo 3o. la norma en comento señala los principios básicos del servicio público de salud así: la universalidad, la participación ciudadana, la participación comunitaria, la subsidiariedad, la complementariedad y la integración funcional respecto de la cual se dice que  "las entidades públicas o privadas que presten servicio de salud, concurrirán armónicamente a la prestación del servicio público de salud mediante la integración de sus funciones, acciones y recursos ".

 

 

En la forma en que lo consigna la ley 10 que organiza el Sistema Nacional de Salud, fue voluntad del Legislador incorporar también a su organización, a las entidades de derecho privado en la prestación de este Servicio- Público y en el artículo 4o. que se encarga de definir este sistema en su texto final señala que las entidades de seguridad y previsión social y las de subsidio familiar, si  bien  es cierto que hacen parte del sistema de salud, a ellas se le respetarán sus objetivos, régimen legal, manera de financiación y autonomía administrativa.

 

 

El artículo 5o. numeral 2o. dice:  "El Subsector privado está conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, especialmente por:

 

 

a) Entidades o instituciones privadas de seguridad social y las Cajas de Compensación Familiar, en lo pertinente a la prestación del servicio de salud."

 

 

El artículo 7o. precisa la prestación de los servicios de Salud para entidades privadas.

 

 

Los artículos 20 y siguientes señalan las condiciones para la prestación de los servicios de salud por personas privadas. En el parágrafo del artículo 24 precisa:  "Las instituciones de seguridad social y las Cajas de Compensación o de Subsidio Familiar podrán directamente o en desarrollo del sistema de contratación o de asociación de que trata este artículo, prestar servicios de salud y adelantar programas de nutrición para personas que no sean legalmente beneficiarias de sus servicios".

 

 

Si se observa el contenido de la ley, claramente se establece  que pretendió el legislador organizar un sistema de salud serio, profesional y eficiente, dirigido, vigilado y controlado por el Estado.

 

 

Se tipifica así, una intervención estatal a la prestación de los servicios de salud por parte de los particulares, por cuanto este servicio público debe gozar de especial protección y vigilancia gubernamental, toda vez que se trata de uno de los servicios esenciales e imprescindibles para el hombre en su condición de ser social.

 

 

No obstante lo anterior, queda claro que la obligación de las entidades privadas y entre estas las Cajas de Subsidio Familiar, en relación con los preceptos de esta ley, sólo hace relación a la prestación del servicio público de salud, para que éste tenga una cobertura total a todos los habitantes del territorio nacional y que respecto de ese servicio se predique la coordinación, eficiencia y economía en su prestación a la comunidad.

 

 

Y es que la Ley de facultades es amplia, al tratar de formalizar el Sistema Nacional de Salud no solamente con las entidades oficiales como se venía haciendo hasta antes de la promulgación de la ley 10 de l990, sino al  incorporar a ese sistema a las entidades privadas que tengan el cometido dentro de su objeto social, de prestar los servicios médico-asistenciales, porque si se lee el contenido del texto de la ley habilitante, en ella predomina el criterio del Estado, de cumplir con el deber social real y efectivo del servicio de salud a los asociados y prever que esto no es posible si no hay una coordinación al más alto nivel que determine el grado de eficiencia y responsabilidad en el cual deben contribuir tanto el Subsector Público como el privado en el cumplimiento de esta obligación social.

 

 

 

b)      El caso concreto del alegado exceso.

 

 

1.      Cargos contra la constitucionalidad de los artículos 2o. literal a) parcial y parágrafo, 4o. literal a) parcial, 7o. literal e) y 20 literal f) del Decreto Ley 1472 de l990.

 

 

Estriba la acusación contra estos textos en que el Gobierno Nacional modificó el régimen de control y vigilancia que poseían las cajas de compensación familiar al atribuirle la competencia señalada a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

 

Respecto de este punto de la demanda, las normas cuestionadas en su orden son:

 

 

El literal a) del artículo 2o., el cual prescribe que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control a la calidad y eficiencia de las actividades que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar relacionadas con la prestación de los servicios de salud.

 

 

El parágrafo del mismo artículo expresa que se respetará el régimen legal existente, los objetivos, la autonomía administrativa y el sistema financiero de las Cajas de Compensación.

 

 

El  artículo  4o.  en su literal a) que precisa que estas entidades sin ánimo de lucro son sujetos pasivos de la acción de inspección, vigilancia y control que debe ejercer la Superintendencia Nacional de Salud, en lo referente a sus actividades de servicios de salud.

 

 

El artículo 7o. literal e) por medio del cual asigna funciones al Superintendente para supervisar la eficiencia en la prestación de los servicios de salud a las citadas entidades de derecho privado.

 

 

Y por último el literal f) del artículo 20 dice que el Superintendente Delegado debe ejercer la inspección, vigilancia y control en el plano regional sobre la prestación de los servicios de salud a cargo de las Cajas de Compensación Familiar.

 

 

Al hacer un estudio comparativo de la norma que faculta al Ejecutivo Nacional con las materias desarrolladas, cuestionadas y antes comentadas del Decreto 1472 de l990, esta Corporación encuentra que ellas son la consecuencia lógica del buen uso de esas facultades, porque el Congreso, a través de la ley 10 de l990, había habilitado al Presidente para modificar la estructura administrativa en debida forma a todo el sector salud incluídas las entidades privadas prestatarias de este servicio como son las Cajas de Compensación Familiar.  Y es que la vigilancia, inspección y control que debe ejercer la Superintendencia Nacional de Salud tiene aplicabilidad únicamente, cuando las Cajas actúen como prestatarias del servicio público de Salud, mas no en otra clase de menesteres.

 

 

Encuentra la Corte, ajustada a derecho la actuación del Presidente cuando habilitado como legislador extraordinario expidió el Decreto 1472 de l990 en lo que hace relación a las Cajas de Compensación Familiar, por lo que éstas al crearse el Sistema Nacional de Salud, quedaron incorporadas a su subsector privado y por ende como prestan un servicio público, deben estar vigiladas por el Gobierno Nacional.

 

 

Como si lo anterior fuera poco respecto del tema que se estudia, el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Nacional le dá competencia al Presidente de la República para "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", vale decir, que además de estar plenamente facultado el Presidente de la República para expedir el Decreto lo cual hizo en los términos en que se le facultó de conformidad con los preceptos vigentes a esa fecha, en lo relativo a las Cajas de Compensación Familiar, la Constitución vigente, norma de normas, le da la potestad para ejercer la vigilancia y la inspección de la prestación de los servicios públicos, sin importar si esos servicios son prestados por instituciones de derecho público o por entidades privadas, porque así lo determina la Carta Política.

 

 

Extender el régimen de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a las Cajas de Compensación Familiar resulta apenas obvio dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno para reformar la estructura administrativa de las entidades adscritas al Ministerio de Salud, cual lo es dicha Superintendencia, ya  que  tales  cajas cuando prestan el servicio de salud a través de sus clínicas, hospitales u otros caen bajo el sistema nacional de salud y por ello debe esa actividad someterse a la vigilancia y control de tal Superintendencia, al igual que el resto de organizaciones públicas o privadas del mismo género.

 

 

En este sentido se ha dado cabal cumplimiento al artículo 51 literal b) de la Ley 10 de l990.

 

 

Es así entonces también que el parágrafo del artículo 49 de esta Ley cuando previene que las instituciones de subsidio familiar (y también las de seguridad y previsión  social) "conservarán el régimen de inspección y vigilancia que poseen en la actualidad", ha de entenderse que esto es así en tratándose de tareas diferentes a la de la prestación del servicio de salud, varias veces mencionado, pues entonces ellas sí escapan al ámbito de funciones de tal Superintendencia.

 

 

Así, la Superintendencia de Subsidio Familiar conserva la facultad de ejercer inspección y vigilancia sobre las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones de subsidio familiar, a términos de la Ley 25 de l981 (artículo 3o.) por la cual se crea esa Superintendencia.

 

 

Por las razones expuestas, no se producen las violaciones alegadas y por ello las normas examinadas del Decreto Ley 1472 de 1990 se declaran exequibles.

 

 

2.      Acusación de inexequibilidad de los literales p) del artículo 3o. y ll) del artículo 7o. del Decreto Ley 1472 de l990.

 

 

Ya la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 139 de 28 de noviembre de l991, se pronunció sobre la cuestión de fondo que se plantea en la demanda, esto es, sobre el entendimiento de los antecitados artículos tachados de inconstitucionalidad, confrontados con los artículos de la nueva Carta de 1991  y en particular con el artículo 338 (art. 29 del Decreto 432 de 1969 y art. 22 del Decreto 2067 de 4 de septiembre de 1991),  y los halló y declaró exequibles.

 

 

Ha de reiterarse entonces en esta oportunidad que existe cosa juzgada al respecto y así se dirá en este fallo, en el cual y por tal razón no es dable reabrir ni replantear la controversia ya decidida en la forma vista.

 

 

 

4.  Servicio público de salud en la Constitución.

 

 

En el título II capítulo 2 que consagra los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, señala la Carta Fundamental el servicio público de salud en el artículo 49 en los siguientes términos:

 

 

"La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad".1

 

Estableció el Constituyente a través de la norma citada, que el Servicio de Salud tiene el carácter de servicio público, cuya obligación le corresponde prestarla al Estado. Y está garantizada la prestación de este servicio a todas las personas residentes en Colombia.

 

 

Se convierte este servicio público no en un mero enunciado teórico, sino en un mandato de imperioso cumplimiento para satisfacer las necesidades y demandas respecto de su Salud, de los residentes en el territorio estatal, y no de cualquier manera se debe prestar el servicio, sino que en la forma prevista en el artículo comentado, él debe ser organizado dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es decir, que éste se practique con óptimos resultados al menor costo económico posible, que la cobertura de la prestación del servicio llegue en forma real y oportuna a todas las personas en Colombia y además que este beneficio social tenga en cuenta al hombre como su destinatario que despierte en las instituciones públicas y privadas ya sean ellas prestatarias de este servicio o nó, el sentimiento de protección humana, de ayuda y de confraternidad frente a cualquier accidente o amenaza que ponga en peligro a la persona.

 

 

Prevé la norma, una relación de colaboración entre las entidades territoriales, la Nación y los particulares en donde cada quien, aporta para la prestación del servicio de salud y también en idéntica forma se determina la competencia para hacerlo realidad, competencia que dará la oportunidad  para establecer la responsabilidad por las fallas del servicio en que puedan incurrir las entidades y personas encargadas de su ejercicio.

 

 

 

El artículo 49 en su inciso segundo manifiesta que es obligación del Estado, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, ordenamiento que reafirma los criterios normados en la ley 10 de l990 y en el Decreto Ley 1472 en lo que respecta a someter bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud, a las Cajas de Compensación Familiar sólo cuando estas entidades de derecho privado en ejercicio de su objeto social, realicen actividades relacionadas con la Salud de los asociados.

 

 

En este caso se cumple uno de los fines del Estado Social de Derecho, cual es garantizar la efectividad de los derechos, pregonada ésta en el artículos 2° de la Carta y encomendada a la mencionada Superintendencia en cuanto hace al servicio de salud.

 

 

Surge de esta forma, una impresionante coincidencia entre la voluntad del legislador de l990 y el querer del Constituyente de l991 plasmada en el artículo comentado. Los principios generales que deben guiar al servicio de salud son los mismos en la ley y en la Constitución, el sentimiento de solidaridad que debe acompañar a esta función social, la universalidad en cuanto al servicio, se predica respecto de todas las personas y la colaboración que debe existir entre el sector público y privado para la prestación eficiente y oportuna de este servicio público así lo confirman y son el criterio básico y fundamental en la Ley 10 y el Decreto Ley 1472 de l991, conceptos ratificados, como se dijo, por la Constitución Nacional en su artículo 49.

 

 

La transcendental importancia que la Constitución de 1991 atribuye al servicio de salud y que reafirma en el artículo 44 ibidem al consagrarlo como derecho fundamental de los mismos, al lado del derecho a la vida, a la integridad física, la seguridad social y la alimentación equilibrada, entre otros, halla su raigambre en el Estado Social de Derecho, forma política en que se organiza el Estado a la Ley de la nueva Carta (art. 1°), de acuerdo con el cual la mira y objetivos de las autoridades de la República se ponen al servicio de la persona para protegerla en su vida, honra, bienes, creencias y demás libertades, y asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado (art. 2°).

 

 

Por otro lado, la Corte considera procedente señalar que la ley 25 de l981, por medio de la cual se crea la Superintendencia de Subsidio Familiar en su artículo 3o. expresa: "Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el propósito de que su Constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada ".

 

 

Como se vé, el control, la inspección y la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Subsidio Familiar se dá sobre dos de las actividades que desarrollan las Cajas de Compensación, a saber: control y vigilancia sobre el recaudo de los aportes que realizan los patronos para el pago del subsidio familiar de los trabajadores a su cargo y  el  control  y vigilancia a los pagos por concepto del Subsidio Familiar a las personas que de conformidad con las leyes y reglamentos tengan derecho a ese subsidio.

 

 

Luego las demás actividades que realizaban las Cajas de Compensación Familiar y entre ellas, la prestación de los servicios médicos asistenciales, carecían de vigilancia y control, por parte de los organismos del Estado.

 

 

Encuentra entonces el legislador la necesidad al reorganizar el Sistema Nacional de Salud con la expedición de la ley 10 de l990, de que también se vigile y controle a las entidades de derecho privado que prestan ese servicio, fundamento básico para  darle potestad al Presidente para organizar el Ministerio del Ramo y sus entidades adscritas y entre éstas a la Superintendencia Nacional de Salud, para que a través de la figura jurídica de las facultades extraordinarias expidiera una norma a través de la cual hubiera la oportunidad legal de ejercer control, inspección y vigilancia a las Cajas de Subsidio Familiar, cuando ellas, como parte integrante del subsector privado de salud ( artículo 5-2 ley 10- l990). realicen las actividades propias de  este Servicio Público.

 

 

El  Decreto  Ley 1472 de l990, por el cual  se reorganiza la Superintendencia Nacional de Salud, fué expedido como tantas veces se ha dicho, con base en las facultades otorgadas al Presidente, en el artículo 51 literal b) de la ley citada, norma que le dá potestad al Ejecutivo para reformar la estructura administrativa, naturaleza jurídica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas y esta Superintendencia es una institución  adscrita  a  ese  Ministerio.   Ahí  en  esa disposición es donde encuentra el Presidente, fundamento para expedir el Decreto cuestionado, el cual establece una nueva organización, con grados jerárquicos de Dirección, delimita en forma expresa la competencia de la entidad, fija las funciones de vigilancia y control que debe ejercer la Superintendencia, determina los sujetos pasivos de la acción de inspección, vigilancia y control y le asigna el carácter excepcional policivo a esa institución, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas.  Por todo lo cual no hubo desbordamiento por el Gobierno al dictar los preceptos acusados.

 

 

 

 

VI. DECISION.

 

 

En mérito de  lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero. Declarar exequibles los artículos 2o. literal a) parcial y parágrafo, 4o. literal a) parcial, 7o. literal e) y 20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990, por no haberse excedido el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias de la Ley 10 de 1990.

 

Segundo: Estése a la declaración de exequibilidad de los artículos 3o. literal p) y 7o. literal ll) del mencionado Decreto, pronunciada  en la sentencia No. 139 de 28 de noviembre de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto no viola materialmente la Constitución Nacional.

 

 

 

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

 

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ         JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

  Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  CIRO ANGARITA BARON

      Magistrado                   Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO   EDUARDO CIFUENTES                                            MUÑOZ

         Magistrado                      Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

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