Concepto 326861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 326861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Presidente de la República

Podrá aspirar a la Presidencia de la República quien cumpla con los requisitos allí señalados para este cargo y además, no esté incurso en las limitaciones previstas para tal aspiración.

*20216000326861*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000326861

 

Fecha: 06/09/2021 04:35:45 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Ausencia de inhabilidades para aspirar a la Presidencia de la República. RAD.: 20212060584062 del 18 de agosto de 2021. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio No. CNE-S-2021-000783-DGC-800, en la cual solicita que se certifique que no está incurso en ninguna de las inhabilidades contempladas en la ley para aspirar a la Presidencia de la República o a cualquier corporación legislativa o cargo público de elección popular, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

Inicialmente, se considera pertinente indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a las entidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia, por lo que no le corresponde emitir certificaciones respecto de la habilitación de quienes participen como aspirantes a cargos de elección popular. 

 

No obstante, a modo de información general relacionada con este asunto, se recuerda que los Artículos 191 y 197 de la Constitución Política disponen: 

 

ARTICULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. 

 

(…) 

 

ARTICULO 197. < Artículo modificado por el Artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.

 

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: 

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” 

 

A su vez, el Artículo 179 de la Carta Constitucional, establece: 

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: 

 

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 

 

(…) 

 

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 

 

(…) 

 

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. (…)” 

 

De acuerdo con lo señalado en precedencia, podemos concluir que no se podrán inscribir para la elección Presidencial las personas que se encuentren dentro de las siguientes circunstancias: 

 

1. Haber ejercido a cualquier título la Presidencia de la República. 

 

2. Haber sido condenado por sentencia judicial en cualquier tiempo, excepto por delitos políticos o culposos. 

 

3. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista (de acuerdo con las causales señaladas en el Artículo 183 de la Constitución). 

 

4. Las personas que tengan doble nacionalidad, con excepción de los que sean colombianos por nacimiento. 

 

5. Quien antes de la elección haya ocupado los cargos señalados en el inciso tercero del Artículo 197 de la Constitución. 

 

En este orden de ideas, y de acuerdo con los textos Constitucionales citados, podrá aspirar a la Presidencia de la República quien cumpla con los requisitos allí señalados para este cargo y además, no esté incurso en las limitaciones previstas para tal aspiración. 

 

Por consiguiente, será el interesado en presentar su candidatura como aspirante a la Presidencia de la República quien deberá verificar que no se encuentre incurso en ninguna de las prohibiciones anotadas en precedencia. 

 

En ese mismo sentido, esta Dirección Jurídica precisa que, para aspirar a cualquier otro cargo de elección popular, será el candidato quien deba verificar si está o no incurso en alguna 

 

inhabilidad que le impida postularse a la respectiva elección, de acuerdo con las normas que de manera particular regulen las prohibiciones para acceder a cada cargo. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Melitza Donado. 

 

Revisó: Harold Herreño. 

 

Aprobó: Armando López C. 

 

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