Reglamento 01 de 2003 Consejo Nacional Electoral - Gestor Normativo - Función Pública

Reglamento 01 de 2003 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición: 25 de julio de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REGLAMENTO 01 DE 2003

(25 de Julio)

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por medio de cual se regula el Artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del Artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003 que modificó el Artículo 263 de la Constitución Política,

RESUELVE

CAPÍTULO I.

LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS.

ARTÍCULO  1. LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS. Para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los Movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, presentarán listas únicas para Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en la respectiva corporación. En los mismos términos, deberán presentar candidatos únicos para Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales.

PARÁGRAFO  1. Los candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para aspirar a una corporación pública o a un cargo uninominal, no podrán formar parte de otra lista, ni de inscripción diferente a la primera que se hiciera para Alcalde o Gobernador. La violación de lo aquí establecido acarreará la nulidad de la inscripción.

PARÁGRAFO  2. Quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.

ARTÍCULO  2. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica harán constar por escrito, a través de su Representante Legal o su delegado, que avalan al candidato o a la lista que inscriben. Estos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen interno de aquellos.

ARTÍCULO  3. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica inscribirán sus listas y candidatos únicos a través de sus Representantes Legales o en quien ellos deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo documento que será presentado ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se efectúa la inscripción. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos o de las organizaciones sociales la inscripción se hará por los inscriptores.

En tal virtud, ningún Partido o Movimiento Político con personería jurídica, o movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, podrá inscribir más de un candidato para el mismo cargo o más de una lista para la misma corporación.

PARÁGRAFO  . < Parágrafo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO  4. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley.

Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales con el Aval y los demás requisitos legales.

El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales también podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1º de éste Artículo, que respaldarán la totalidad de la lista inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3).

Las cauciones se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales, la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos

PARÁGRAFO  1. Para efectos del inciso cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, el número de firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción electoral.

En ningún caso, se exigirá un número superior a las cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a cargos o corporaciones.

PARÁGRAFO  2. Al inscribir una lista, se deberá declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente.

ARTÍCULO  5o. ALIANZAS. Se podrán inscribir candidaturas a cargos uninominales Gobernadores y Alcaldes- en alianza con otros partidos o movimientos con personería jurídica, en cuyo caso, el Partido postulante otorgará el aval correspondiente y los Partidos o Movimientos adherentes anexarán un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato.

En el evento en que el postulante sea un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, éste deberá acreditar el número de firmas y la garantía de seriedad de la candidatura, de conformidad con la resolución 1.940 de 2003, o la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Verificada la alianza, los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no podrán avalar ni inscribir candidato alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripción electoral.

Así mismo, en cada circunscripción electoral y una vez un partido o movimiento político con personería jurídica o, un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos opte por conformar una alianza, esta misma agrupación política no podrá inscribir ningún otro candidato.

ARTÍCULO  6o. ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS. Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento.

Su filiación política; Que cumple con los requisitos para ser elegido;

Que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad;

Que no ha aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección y

Que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde se hace la inscripción, podrán hacer presentación personal de su aceptación ante el Registrador del Estado Civil o funcionario Diplomático o consular, del lugar donde estuvieren, de lo cual los funcionarios receptores dejarán constancia y comunicarán inmediatamente por escrito a las autoridades electorales ante las cuales deba hacerse la inscripción. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta que implica pérdida del empleo.

ARTÍCULO  7o. COMPETENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar que no se cumplen, se rechazará in limine.

< Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo primero de este Reglamento.

ARTÍCULO  8o. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS Y CANDIDATOS INSCRITOS.- Las listas y candidaturas a cargos uninominales podrán ser modificadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2º de ley 163 de 1994, por los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica o sus delegados.

Cuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, la modificación de la lista o del cargo uninominal le corresponderá a los inscriptores.

CAPÍTULO II.

DEL VOTO PREFERENTE.

ARTÍCULO  9o. VOTO PREFERENTE. < Artículo INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO III.

DEL ESCRUTINIO.

ARTÍCULO  10. VOTO VÁLIDO. < Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO  11. VOTO NULO. < Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO  12. VOTO EN BLANCO. < Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO  13. TARJETAS NO MARCADAS. < Artículo INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO IV.

DEL UMBRAL.

ARTÍCULO  14. UMBRAL. Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima.

ARTÍCULO  15. Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral.

Para efectos de este Artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer.

CAPÍTULO V.

DE LA CIFRA REPARTIDORA Y LA ADJUDICACIÓN DE CURULES.

ARTÍCULO  16. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora. Ésta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños por asignar.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si no fuere posible con la operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer, se asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales.

ARTÍCULO  17. REORDENACION DE LA LISTA CON VOTO PREFERENTE. < Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO  18. ASIGNACIÓN DE CURULES EN CASO DE EMPATE. Si aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas obtuvieren derecho a la última curul a proveer, ésta se asignará a la que tenga la mayor fracción decimal. Si persiste el empate, se asignará por sorteo en los términos señalados por el Artículo 183 del Código Electoral.

CAPÍTULO VI.

VACANCIAS.

ARTÍCULO  19. VACANCIAS. < Artículo INEXEQUIBLE>

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO  20. INSCRIPCIONES ANTERIORES. La inscripción de listas para corporaciones públicas y de candidatos a cargos uninominales, para las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003, efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, deberá ajustarse a la reglamentación contenida en ésta, a más tardar el 14 de agosto de 2003, fecha límite de modificación de candidaturas, so pena de invalidar las correspondientes inscripciones.

ARTÍCULO  21. < Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO  22. VIGENCIA. < Artículo INEXEQUIBLE>

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 25 días del mes de julio de 2003

El Presidente del Consejo Nacional Electoral

GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ