Sentencia 2015-02489 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2015-02489 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación

Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios mínimos que se deben cumplir en la actuación disciplinaria, los cuales son: Primero, la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción. Segundo, la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Tercero, el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. Cuarto, la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. Quinto, el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. Sexto, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. Y, séptimo, la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.

Milton Andres Pinilla Cardenas Normal Milton Andres Pinilla Cardenas 1 9 2021-09-27T20:07:00Z 2021-09-27T20:17:00Z 17 8497 46737 389 110 55124 16.00 false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;} table.MsoTableElegant {mso-style-name:"Tabla elegante"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:double black 2.25pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.75pt solid black; mso-border-insidev:.75pt solid black; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman",serif; mso-fareast-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableElegantFirstRow {mso-style-name:"Tabla elegante"; mso-table-condition:first-row; mso-style-unhide:no; mso-tstyle-diagonal-down:none; mso-tstyle-diagonal-up:none; color:windowtext; text-transform:uppercase;} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman",serif; mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}

DESTITUCIÓN DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR FUGA DE PERSONA DETENIDA POR ORDEN JUDICIAL /TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DISCIPLINABLE / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

 

El demandante, patrullero de la Policía Nacional, no discute, y, por consiguiente, se tiene por demostrado que el 23 de julio de 2014 tenía asignado como lugar de facción la estación de policía de San Cristóbal Sur de Bogotá y su superior, el subteniente Jeisson Edilberto Moreno Acero, le ordenó custodiar y vigilar, entre otros, al ciudadano Yony Alexánder Murcia Siatoba, que había sido capturado por orden judicial y, no obstante, se fugó cuando se hallaba bajo su vigilancia. Nada interesa en este caso cuestionar el motivo de la orden judicial de captura del delincuente, tampoco el lugar donde cumpliría el arresto. Lo que incumbe es que el actor tenía el deber legal de cumplir la orden superior de custodiar y vigilar al detenido en cuestión para evitar que se evadiera y no la acató en debida forma, puesto que el ciudadano escapó sin mayores dificultades en la madrugada del día de los hechos, conforme lo muestra el video institucional que registró el momento de la fuga y la versión libre del mismo demandante, que más adelante se examinan. (…)De conformidad con lo expuesto, la tipicidad se halla plenamente configurada, debido a que el comportamiento del actor se subsume directamente en la descripción legal de la conducta constitutiva de falta disciplinaria imputada, sin necesidad de acudir a otra disposición complementaria (numerus apertus)… Destaca la Sala que la sanción impuesta al actor se ajustó a derecho desde el punto de vista de la proporcionalidad, puesto que la Ley 1015 de 2006 establece en forma directa que las faltas con culpa gravísima, como la cometida por el actor, se sancionan con destitución y solo deja a la autoridad disciplinaria la posibilidad de ponderar la accesoria de inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años, de conformidad con los criterios de graduación consagrados en el Artículo 40 (ibidem).

 

FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2

 

FALSA MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN –No configuración

 

Para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»; y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor Avendaño Zambrano, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que realizó de aquellas.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02489-02(1665-17)

 

Actor: ANDRÉS SAÍN AVENDAÑO ZAMBRANO

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

 

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

 

Expediente: 2500-23-42-000-2015-02489-02 (1665-2017)

 

Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

 

Demandado: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años

 

Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 El medio de control (ff. 262 a 273). El señor Andrés Saín Avendaño Zambrano, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

 

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 8 de septiembre de 20142, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá (Cosec 2), a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 29 de los mismos mes y año3, con el que el inspector delegado especial para la policía metropolitana de Bogotá confirmó la decisión anterior; y (iii) la Resolución 4757 de 18 de noviembre siguiente, del director general de la Policía Nacional con la que ejecutó tal sanción4.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al empleo de patrullero, sin solución de continuidad; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la destitución, los perjuicios por el daño emergente y morales; y que cumpla la sentencia conforme a los Artículos 192 y 195 del CPACA.

 

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice la apoderada en la demanda que el actor se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en Bogotá y fue destituido por la falta disciplinaria gravísima y culposa de haber dado lugar a la fuga de un detenido, consagrada en la Ley 1015 de 2006 (Artículo 34, numeral 2), conforme lo acreditan los documentos que reposan en la investigación disciplinaria.

 

Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, por desviación de poder y falsa motivación, dado que no se valoraron los argumentos de defensa, en el sentido de que la función de vigilar reclusos no era su deber funcional primario y las instalaciones eran inseguras e inapropiadas para mantener capturados; que se realizó indebida adecuación típica de la conducta; que después de investigar, logró que se recapturara el fugado, lo que demuestra su buena fe; se violó su derecho de defensa al no decretar las pruebas que pidió.

 

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2014, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, como patrullero, adscrito al comando de atención inmediata (CAI) del barrio 20 de julio de la policía metropolitana de Bogotá.

 

Lo anterior por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 23 de julio de 2014, aproximadamente a las 4:40 de la mañana, en la estación de policía de San Cristóbal Sur de Bogotá, cuando por desatención y negligencia en el cumplimiento del deber funcional de custodia y vigilancia asignado, dio lugar a que el sujeto Yony Alexánder Murcia Siatoba, capturado por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y a órdenes del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se evadiera del lugar de reclusión policial sin mayor dificultad, pese a la cercanía de observación, toda vez que tuvo tiempo para calzarse, debido a que tenían mal puestas las esposas y salió caminando normalmente, sin que apareciera ninguna acción del demandante, según lo muestra el video de grabación institucional que registró los acontecimientos.

 

Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima y culposa establecida en el Artículo 34 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, así: «Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello (lo subrayado y negrilla corresponde al cargo)» (f. 160), y así lo sancionó.

 

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los Artículos 29 de la Constitución Política; 5 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. No desarrolló el correspondiente concepto de violación en el libelo introductorio, sino que lo presentó a modo de hechos de la demanda, ya referidos.

 

1.5 Contestación de la demanda. La Policía Nacional no contestó la demanda (f. 297).

 

 1.6 La providencia apelada (ff. 364 a 372). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 28 de julio de 2016, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor.

 

Para arribar a esta determinación, después de examinar el contenido de los actos demandados, concluyó, lacónicamente, que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria debido a que la entidad, en las dos instancias, consideró y respondió los argumentos de defensa del actor; no se demostró desviación de poder habida cuenta de que la finalidad de los actos fue legítima. Que, en fin, no se desvirtuó la presunción de legalidad de las decisiones enjuiciadas.

 

1.7 El recurso de apelación (ff. 381 a 384). La apoderada del actor, en el difuso escrito de impugnación, alega que se vulneró el debido proceso durante la actuación disciplinaria por atipicidad de la conducta, que la orden del superior fue ilegal, puesto que el deber de reclusión del capturado era responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y no de la Policía Nacional, por consiguiente, tampoco era función del demandante, con lo cual se incurrió también en desviación de poder, no obstante, cumplió el deber de vigilancia y custodia del detenido; que se le conculcó el derecho a la defensa por negación arbitraria de pruebas.

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de marzo de 20175 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20186, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los Artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

 

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 16 de octubre de 20197, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por el demandante.

 

2.1.1 La parte demandante (ff. 403 a 406). La apoderada del actor, en su memorial de alegaciones, reiteró lo que expuso en el escrito de apelación de la sentencia.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del Artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

 

3.2 Actos acusados.

 

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 8 de septiembre de 20148, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá (Cosec 2), a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

 

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 29 de septiembre de 20149, con el que el inspector delegado especial para la policía metropolitana de Bogotá confirmó la decisión anterior.

 

3.2.3 Resolución 4757 de 18 de noviembre siguiente, del director general de la Policía Nacional con la que ejecutó la sanción10.

 

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por atipicidad de la conducta, indebida apreciación de las pruebas y falta de decreto de las solicitadas, conforme a las acusaciones del escrito de apelación de la sentencia.

 

3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los Artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

 

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el Artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el Artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

 

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

 

3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia:

 

i) El señor Andrés Saín Avendaño Zambrano, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como patrullero adscrito a la patrulla de vigilancia, con sede en el centro de atención inmediata (CAI) del barrio 20 de Julio de Bogotá, según consta en el acto demandado (f. 168 y 132).

 

ii) Obra en el expediente copia de la declaración juramentada del subintendente Jeisson Edilberto Moreno Acero, superior jerárquico del demandante, en la que asegura que impartió la orden de servicio al demandante y otro policial, de vigilar y custodiar el día de los hechos a las personas capturadas (incluido el fugado) que se hallaban en las instalaciones de la estación de policía de San Cristóbal Sur de Bogotá y afirma que se le impartieron las consignas de «estar pendientes de las personas que se encuentran en la Estación, no dejarlas solas, informar cualquier novedad, no retirarse del sitio de facción sin informar al Comandante de Guardia» (ff. 13 a 15).

 

iii) En los folios 7 a 9 del expediente obra fotocopia de las páginas 8 y 173 de libro «MINUTA DE GUARDIA» de la estación cuarta de policía de San Cristóbal, en las que se registra una anotación de 23 de julio de 2014 a las 4:40 horas, en el sentido de que se presentó la fuga del capturado Yony Alexánder Murcia Siatoba «desconociendo la hora y cómo se salió», fecha en la cual cumplían las funciones de vigilancia y custodia los patrulleros Andrés Saín Avendaño Zambrano y Pablo Nel Canabal Díaz.

 

iv) Reposa en el expediente copia del expediente administrativo, incluida la Resolución 4757 de 17 de noviembre de 2014, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor (cuaderno de 165 folios).

 

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

 

3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los Artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

 

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:

 

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes11:

 

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

 

ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

 

iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

 

iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

 

v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

 

vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

 

vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

 

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del Artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias12: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”13.

 

3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

 

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del Artículo 88 de la Ley 1437 de 201114, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.

 

3.7.1 Se estableció la comisión de la falta, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima y culposa establecida en el Artículo 34 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, así: «Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello … (Lo subrayado y negrilla corresponde al cargo)» (ff. 93 y 141).

 

Sustentó la acusación en que actor «hallándose en servicio, el pasado 23 de julio de 2014, por su pasividad y presunto actuar omisivo, posterior a las 04:40 horas posiblemente dio lugar a que el señor YONY ALEXANDER MURCIA se fugara de la Estación de Policía San Cristóbal, pues según el material arrimado al expediente, se tiene que el señor Subteniente MORENO ACERO JEISSON EDILBERTO le ordenó al señor Patrullero AVENDAÑO ZAMBRANO ANDRES SAIN, que custodiara y vigilara al ciudadano en comento, quien había sido capturado previamente por orden judicial; según lo que se puede apreciar en el video en el minuto 17:46:22 sale el señor YONY ALEXANDER MURCIA del lugar en el que se encontraba recluido sin que los custodios se lograran percatar, toma los zapatos al minuto 17:46:32 y logra evadirse al minuto 17:46:48, tiempo transcurrido en el [cual] no se nota ninguna actividad por parte del policial custodio, entendiendo que no estaba prestando la atención necesaria para el cumplimiento de la actividad que se le había encomendado, tanto así que pasaron alrededor de 3 minutos para que el señor Patrullero notara la ausencia del capturado» (sic para toda la cita) [f. 94].

 

Revisada la actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente administrativo, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder, falsa motivación y atipicidad de la conducta no existen.

 

3.7.1.1 Los actos acusados se motivaron conforme a derecho. Fue típica la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, cuyo comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. El actor, por intermedio de apoderada, en el escrito de impugnación de la sentencia, insiste en el cargo de atipicidad de la conducta por la cual fue destituido. Lo sustenta en que la orden de su superior de custodiar al capturado que se fugó fue ilegítima, toda vez que la función de reclusión le correspondía al Inpec y no a la Policía Nacional, pese a ello la cumplió, sin que se le dotara de los medios necesarios.

 

Para decidir, destaca la Sala que la tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 1015 de 2006, así: «ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

 

Acerca de la tipicidad en materia disciplinaria, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»15.

 

En el caso sub examine advierte la Sala que el demandante, patrullero de la Policía Nacional, no discute, y, por consiguiente, se tiene por demostrado que el 23 de julio de 2014 tenía asignado como lugar de facción la estación de policía de San Cristóbal Sur de Bogotá y su superior, el subteniente Jeisson Edilberto Moreno Acero, le ordenó custodiar y vigilar, entre otros, al ciudadano Yony Alexánder Murcia Siatoba, que había sido capturado por orden judicial y, no obstante, se fugó cuando se hallaba bajo su vigilancia. Nada interesa en este caso cuestionar el motivo de la orden judicial de captura del delincuente, tampoco el lugar donde cumpliría el arresto.

 

Lo que incumbe es que el actor tenía el deber legal de cumplir la orden superior de custodiar y vigilar al detenido en cuestión para evitar que se evadiera y no la acató en debida forma, puesto que el ciudadano escapó sin mayores dificultades en la madrugada del día de los hechos, conforme lo muestra el video institucional que registró el momento de la fuga y la versión libre del mismo demandante, que más adelante se examinan.

 

No resulta necesario acudir a mayores elucubraciones para concluir que la orden impartida por el superior al accionante fue legítima, emitida en desarrollo de funciones propias de la institución, por consiguiente, se avino a la Constitución y la ley.

 

Obsérvese que si la Ley 1015 de 2006. «Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional», consagró como descripción típica constitutiva de falta disciplinaria gravísima en el Artículo 34 (numeral 2) «Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello», es porque, por oposición, tiene la función legal de vigilar o custodiar, en principio, la persona que sea capturada, retenida, detenida o condenada. De suerte que constituye deber funcional de los miembros de la institución policial cumplirlo. Si la entidad no tuviera a su cargo esta responsabilidad, no consagraría la respectiva falta disciplinaria.

 

Por ende, no resulta dable aceptar el argumento de la apoderada del apelante en el sentido de que la conducta atribuida al actor es atípica, con el pretexto de que era competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) vigilar y custodiar a la persona capturada por la Policía Nacional, pues lo cierto e indiscutible es que el ciudadano se hallaba en ese momento bajo responsabilidad de esta última institución y en particular de la custodia del demandante, quien debía evitar que se evadiera, porque esa fue la orden legítima que le impartió su superior jerárquico.

 

El demandante reconoce, o no cuestiona, que el fugado había sido capturado por la Policía Nacional debido a un requerimiento judicial por los delitos de homicidio y hurto agravados; en tales circunstancias, el mandato de su superior de custodiarlo y vigilarlo no fue arbitrario o ilegítimo, sino que se adecuó a las previsiones de la Ley 1015 de 2006 en cuanto señala que «La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función» (negrilla de la Sala) [Artículo 28] y como satisfizo estos presupuestos, «expresa la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar», según la misma disposición legal y eso lo debe saber el uniformado (y también su apoderada), pues para ello recibe capacitación especializada.

 

Por el contrario, la misma Ley consagra que «La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores» y en tal evento «el subalterno no está obligado a obedecerla» (Artículo 29), pero en el presente caso no se advierte ilegitimidad alguna de la orden y tampoco fue demostrada por el actor como contraria al orden jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto, la tipicidad se halla plenamente configurada, debido a que el comportamiento del actor se subsume directamente en la descripción legal de la conducta constitutiva de falta disciplinaria imputada, sin necesidad de acudir a otra disposición complementaria (numerus apertus).

 

En consecuencia, no prospera el cargo de atipicidad de la conducta por la cual fue destituido el señor Avendaño Zambrano.

 

Por otra parte, el accionante tampoco ofrece alguna justificación razonable que lo exima de responsabilidad en torno a la fuga del capturado, sino que, por el contrario, deja ver su descuido o negligencia en el cumplimiento del deber funcional de vigilancia y custodia que se le había asignado.

 

En efecto, en versión libre, que rindió durante la actuación disciplinaria, aseguró que el 22 de julio de 2014 empezó turno de servicio policial a las 21:00 horas en la estación de Policía de San Cristóbal Sur de Bogotá «[…] recibiendo 06 capturados […] en unas instalaciones que no son adecuadas para retener o custodiar a los capturados ya que anteriormente se ha presentado varios casos de fuga de presos […] teniendo en cuenta que no hay celdas con rejas donde se puedan mantener seguros […], en ese mismo lugar al transcurrir el turno comenzamos a sentir cansancio físico pero siempre estuvimos atentos y pendientes de los capturados ya que en cada momento los estábamos observando, en el transcurso de la madrugada nos percatamos que nos hacía falta un capturado desconociendo la manera en que se da a la fuga» (sic) [f. 108]. A la pregunta «qué actividad estaba haciendo usted y su compañero en el momento en el que se fuga el señor JONY ALEXANDER MURCIA y en qué momento nota la ausencia de dicho capturado CONTESTÓ: me encontraba con mi compañero dialogando cuando unos minutos después nos percatamos que el sujeto ya no estaba me doy cuenta al momento de realizar el conteo que se realizaba cada media hora a cada uno de ellos» (ff. 108 y 109). Al interrogarlo sobre «teniendo en cuenta que usted manifestó que el lugar donde se encontraban los capturados tenía una única entrada y salida y según su dibujo, ustedes como custodios se encontraban frente o inmediatamente contiguo al sitio donde se encontraban los capturados, indique por dónde considera que se fugó YONY ALEXANDER MURCIA: CONTESTÓ. Desconozco» (sic) [f. 110].

 

Ahora bien, de la investigación disciplinaria también hace parte un video oficial en el que quedó registrado el momento de la fuga del capturado, del que la entidad extrae lo siguiente: «[…] de acuerdo al material fílmico obrante en el folio 60, se logra establecer que en el minuto 17:46:22, sale el señor YONY ALEXANDER MURICA del lugar en el que se encontraba recluido sin que el custodio se lograra percatar, se calza los zapatos al minuto 17:46:32 y logra evadirse al minuto 17:46:48, tiempo transcurrido en el [cual] no se nota ninguna actividad por parte del policía custodio, entendiendo que no estaba prestando la atención necesaria para el cumplimiento de la actividad que se le había encomendado, tanto así que pasaron alrededor de 3 minutos hasta el instante 17:50:08 para que el señor Patrullero notara la ausencia del capturado, esto se puede establecer al observar el comportamiento y actitud que asume el institucional demostrando una mayor actividad en sus movimientos y desplazamientos, dando a entender que algo no estaba transcurriendo con la misma normalidad» (sic para toda la cita) [f. 163].

 

Según la mencionada evidencia fílmica, el capturado Yony Alexánder Murcia Siatoba se fugó sin mayores dificultades, sin violencia, caminando por la única puerta de salida y hasta tuvo tiempo para calzarse antes de emprender la huida, todo facilitado por la negligencia y pasividad del demandante, quien debía estar muy atento para evitar el escape, máxime cuando él mismo reconoce en su versión libre que por lo inapropiado de las instalaciones para recluir personas ya se habían presentado episodios de fuga. No obstante, no aparece registrada ninguna acción del actor para oponerse al escape del delincuente, lo que se corrobora con la versión libre del uniformado, cuando a la pregunta, «[…] indique por dónde considera que se fugó YONY ALEXANDER MURCIA: CONTESTÓ: Desconozco» (sic) [f. 110].

 

En el acto administrativo de segunda instancia la autoridad disciplinaria agregó que «durante su servicio como custodios del señor YONY ALEXANDER MURCIA, para la fecha de los hechos, no le fueron puestas las esposas en forma adecuada, pues como se ha venido reiterando, en el video se observa que este sujeto sale con las esposas solo puestas en la mano izquierda, no se evidenció el más mínimo esfuerzo de esta persona en el momento que se dio a la fuga» (f. 214).

 

De manera que al evaluar en conjunto el material probatorio que compone el expediente disciplinario, esta Colegiatura no encuentra motivos para restar credibilidad a las mencionadas evidencias y el accionante no presentó otras que desvirtuaran las recaudadas.

 

Sin embargo, el apelante insiste en desconocer las pruebas que de manera irrefutable lo comprometen en la ilicitud sustancial atribuida y sancionada, con el propósito de sobreponerse al orden jurídico. Lo cierto es que para la Sala no pueden ser más contundentes las evidencias recolectadas durante el procedimiento administrativo, con los resultados conocidos, tal como lo concluyó la Policía Nacional en los actos demandados:

 

La conducta endilgada en este momento al señor Patrullero AVENDAÑO ZAMBRANO ANDRES, fue ejecutada a título de CULPA GRAVÍSIMA en el entendido que el señor Patrullero incurre en la conducta por una desatención elemental de las instrucciones y/o consignas que le habían sido impartidas por el señor Oficial de Vigilancia para la fecha de marras, actuando dentro de un comportamiento no acorde al adecuado, toda vez que el mismo cargo exige este ingrediente normativo para la adecuación típica de la conducta, en tal sentido se entiende que el comportamiento asumido por el señor Patrullero AVENDAÑO ZAMBRANO ANDRES es culposo en la medida que el citado policial es consciente que debía cumplir con un servicio el cual consistía en cuidar y evitar que las personas que en ese momento se encontraban privadas de la libertad y a órdenes de algunas autoridades judiciales, pudieran emprender la huida de las instalaciones de la Cuarta Estación, tal como sucedió con el señor YONY ALEXANDER MURCIA, el cual se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado 32 de Penal Municipal con función de Control de Garantías por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CALIDAD DE TENTATIVA y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, quien se dio a la fuga, hechos que se presentaron la madrugada del 23 de julio de 2014 a eso de las 04:40 horas aproximadamente, debido a la desatención en su servicio; en tal sentido ello nos lleva a inferir que su actuar fue inobservante de los cuidados que como Patrullero debía tener al custodiar a una persona proclive al delito, configurándose así una conducta CULPOSA (sic para toda la cita) [f. 179]

 

En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria reclamada por el demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el Artículo 45716 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del Artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten los derechos de defensa o debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, lo que precisamente la apoderada no satisfizo en la demanda, o en el trámite disciplinario.

 

Por el contrario, la Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que a la apoderada le parece insuficiente. No se trata, pues, de falta de motivación del acto, desviación de poder o de expedición irregular, atipicidad de la conducta o indebida apreciación de las pruebas, sino de compresión del censor, amén de que la apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho.

 

Todo lo anterior demuestra que el comportamiento irregular imputado al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y culposo, que motivó la destitución del cargo.

 

Por otra parte, reprocha la apoderada del señor Avendaño Zambrano que la entidad no tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción el buen comportamiento anterior del disciplinado, la ausencia de sanciones y aplicó la sanción más grave, esto es, destitución e inhabilidad general por 10 años.

 

La anterior afirmación carece de veracidad. Al respecto, observa la Sala que, desde la primera instancia, la Policía Nacional tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes de responsabilidad disciplinaria, representadas en la ausencia de sanciones durante los últimos 5 años y las felicitaciones concedidas al patrullero Avendaño Zambrano, y en tal sentido sostuvo: «[…] su conducta será tenida en cuenta para la imposición de la sanción contando desde la mínima, sin dejar de lado lo normado en el Art. 39 de la Ley 1015/06» (negrilla fuera del texto original) [f. 110].

 

Destaca la Sala que la sanción impuesta al actor se ajustó a derecho desde el punto de vista de la proporcionalidad, puesto que la Ley 1015 de 200617 establece en forma directa que las faltas con culpa gravísima, como la cometida por el actor, se sancionan con destitución y solo deja a la autoridad disciplinaria la posibilidad de ponderar la accesoria de inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años, de conformidad con los criterios de graduación consagrados en el Artículo 4018 (ibidem).

 

Obsérvese que en el presente caso la entidad impuso al actor la sanción accesoria mínima posible, esto es, 10 años de inhabilidad general, por lo tanto, actuó dentro del rango legal establecido.

 

3.7.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Asegura la apoderada del actor en el escrito de apelación que se vulneró el derecho de defensa al habérsele negado la práctica de las pruebas que pidió en sede administrativa, encaminadas a demostrar que el capturado Yony Alexánder Murcia Siatoba debía cumplir la condena impuesta por el juez en una cárcel por cuenta del Inpec, y que, por consiguiente, no era responsabilidad del actor, ni de la Policía Nacional asumir esta función, de modo que la orden que el superior le impartió al actor de custodiar y vigilar al capturado que se fugó fue ilegal, insiste.

 

El cuestionamiento de la apoderada queda resuelto con lo expuesto en el acápite anterior de esta providencia, en el que se concluyó la tipicidad de la conducta y la responsabilidad disciplinaria del actor.

 

Sin embargo, conviene añadir que tal despropósito no puede ser admitido por esta jurisdicción, en cuanto demuestra el desconocimiento irrazonable de la apoderada de las funciones de la Policía Nacional de combatir el delito mediante la captura de los responsables y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales, y mientras esto ocurre, la institución policial tiene, en todo caso, el deber de vigilar y custodiar a los capturados, responsabilidad funcional que el demandante desatendió por negligencia gravísima, como ya se precisó.

 

A partir de esta perspectiva, las pruebas pedidas por la apoderada resultaban impertinentes e inútiles, y así lo resolvió la entidad en decisión motivada durante la audiencia verbal, en la que expuso: «Cabe decirle a la defensa que un tema es el lugar donde deba pagar la condena un capturado y otro tema muy diferente el servicio de custodio, las consignas asignadas al mismo, y el tiempo de servicio en la institución de los investigados quienes en múltiples ocasiones, no solo la que se está investigando, han realizado el servicio de custodio, en tal sentido como quiera que no se traen elementos que permitan reponer la decisión se niegan las pruebas solicitadas» (sic para toda la cita) [f. 118]. En segunda instancia, la Policía Nacional realizó, de igual modo, una amplia disertación para demostrar que las pruebas pedidas no reunían los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, lo que motivó la determinación de no decretarlas y practicarlas (ff. 215 a 219), y, en ese sentido, la decisión no se advierte como caprichosa, arbitraria o irrazonable. Negar una prueba notoriamente inútil o impertinente, no constituye violación del derecho de defensa, puesto que no guarda relación necesaria con el asunto debatido.

 

Con todo, la apoderada del accionante desconoció sin fundamento que la Policía Nacional, en el acto que citó a audiencia al actor, advirtió en forma clara que «[…] el señor YONY ALEXANDER MURCIA SIATOBA no se había recluido en un Centro Penitenciario y Carcelario, ya que estos establecimientos indicaban no contar con cupos disponibles, dejando claro que este es el motivo por el cual no había sido posible realizar el ingreso a una institución carcelaria, teniendo en cuenta estas eventualidades el señor MURCIA debía permanecer en la Estación de Policía San Cristóbal, hasta que fuera posible su ingreso a alguna penitenciaría cumpliendo lo ordenado en la audiencia preliminar por parte de la señora Juez […], quien le impone MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO desde el día 18 de junio del años 2014» (sic para toda la cita) [f. 97].

 

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

 

Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el Artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el Artículo 16 ibidem.

 

Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.

La entidad articuló la valoración de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, la Policía Nacional, en su razonamiento lógico, incorporó las evidencias que confirman la incuestionable responsabilidad disciplinaria del actor, y, a partir de tales premisas, justificó la sanción

 

La sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del Artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de falsa motivación y desviación de poder e indebida apreciación de pruebas opuestas por el actor carecen de fundamento.

 

Recuérdese que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»19; y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor Avendaño Zambrano, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que realizó de aquellas.

 

En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»20.

 

En el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para destituir e inhabilitar a un miembro de la institución que, con su comportamiento omisivo y negligente, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina, pulcritud y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (Artículo 218 superior).

 

Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 14 del Decreto 1791 de 200021 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (Artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala].

 

En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (Artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (negrilla de la Sala) [Artículo 25].

 

Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y culposo que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias.

 

Por otra parte, en cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales.

 

La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el Artículo 17022 de la Ley 734 de 2002, alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, toda vez que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste, como se evidencia en los folios 160 a 183 del expediente.

 

Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por valoración defectuosa de pruebas y haberse negado el decreto y práctica de otras tampoco se demostró.

 

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1.° Confírmase la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Andrés Saín Avendaño Zambrano contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la parte motiva.

 

2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

 

 

Firmada electrónicamente

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Firmada electrónicamente

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firmada electrónicamente

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folios 364 a 372.

 

2. Folios 137 a 186.

 

3. Folios 193 a 219.

 

4. Folio 226.

 

5. Folio 386.

 

6. Folio 391.

 

7. Folio 398.

 

8. Folios 137 a 186.

 

9. Folios 193 a 219.

 

10. Folio 226.

 

11. Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

 

12. Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.

 

13. Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas.

 

14. «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]»

 

15. Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013).

 

16. «ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».

 

17. «ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años».

 

18. «ARTÍCULO 40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

 

b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función;

 

c) Obrar por motivos nobles o altruistas;

 

d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones;

 

e) La buena conducta anterior;

 

f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

 

g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

 

[…]»

 

19. Sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).

 

20. Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

21. Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

 

22. ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener:

 

1. La identidad del investigado.

 

2. Un resumen de los hechos.

 

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

 

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

 

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

 

6. El análisis de culpabilidad.

 

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

 

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.