Concepto 247221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia No Remunerada
Será procedente ejercer la docencia durante la licencia no remunerada para adelantar estudios cuando se trate de entidades privadas que no reciban recursos públicos o cuando sean horas-cátedra en instituciones educativas de carácter público.
*20216000247221*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000247221
Fecha: 14/07/2021 11:50:19 a.m.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia no remunerada para adelantar estudios. RAD. 20219000491322 del 28 de junio de 2021.
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 28 de junio de 2021 mediante la cual consulta por el procedimiento para solicitar una licencia no remunerada para adelantar estudios, el pago de seguridad social durante su duración y la posibilidad de ejercer la docencia en ese periodo.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
Ahora bien, respecto a su consulta, el Decreto 1083 de 20151 expone que la licencia es una de las situaciones administrativas en las que se puede enconrar un empleado público durante su relación legal y reglamentaria:
ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
1. En servicio activo.
2. En licencia.
3. En permiso.
(…)
Más adelante, el mismo decreto señala la clasificación de las licencias y es categórico al indicar que durante las mismas no se podrá desempeñar otro cargo en entidades públicas, ni celebrar contratos con el estado, así:
ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:
1. No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
1.2. No remunerada para adelantar estudios
2. Remuneradas:
2.1 Para actividades deportivas.
2.2 Enfermedad.
2.3 Maternidad.
2.4 Paternidad.
2.5 Luto.
PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley. (Resaltado por nosotros)
ARTÍCULO 2.2.5.5.4 Competencia para conceder las licencias. Las licencias se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de la entidad.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.
El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:
1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.
2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
3. Acreditar la duración del programa académico, y
4. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.
PARÁGRAFO. La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.
ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
Teniendo en cuenta lo anterior y para dar respuesta a los dos primeros interrogantes de su consulta, la solicitud de una licencia no remunerada para adelantar estudios se debe llevar a cabo ante el nominador, quien podrá otorgarla siempre y cuando no se afecte el servicio y se cumplan las condiciones citadas en el Artículo Artículo 2.2.5.5.6 del Decreto 1083 de 2015.
Una vez reconocida la licencia no remunerada, los aportes al sistema integral de seguridad social continuarán a cargo del empleador, en la proporción que le corresponde por ley.
En cuanto a la posibilidad de ejercer la docencia durante la licencia no remunerada para adelantar estudios, es importante hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política en sus Artículos 127 y 128, dispone:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Se precisa que los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra se exceptúan de la prohibición señalada anteriormente.
Así las cosas, se advierte que un servidor público podrá suscribir contrato por concepto de hora cátedra con una universidad pública, teniendo en cuenta que tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones en la norma previamente citada.
En ese contexto, será procedente ejercer la docencia durante la licencia no remunerada para adelantar estudios cuando se trate de entidades privadas que no reciban recursos públicos o cuando sean horas-cátedra en instituciones educativas de carácter público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Función Pública