Decreto 1084 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1084 de 2021

Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1084 DE 2021

 

(Septiembre 10)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de .la Constitución Política, los literales f) y g) del numeral 1del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el literal g) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la contratación de seguros tomados por instituciones financieras por cuenta de sus deudores se realiza conforme a unos criterios generales de contratación y mediante un proceso de licitación cuyo marco regulatorio se encuentra en el Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Que con la expedición de dicho marco, conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los Capítulos I a V del Título 1 de la Ley 1328 de 2009, se ha buscado desarrollar los principios de libre competencia y libre concurrencia, consolidar los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, proteger y garantizar la libertad de contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas por parte de las instituciones financieras por cuenta de sus deudores así como amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de créditos de vivienda y locatarios de leasing habitacional asegurados con ocasión de los seguros obligatorios establecidos en la Ley 546 de 1999.

 

Que para evaluar el cumplimiento de estos objetivos el Gobierno nacional ha revisado periódicamente la implementación de la norma, y en la última de sus revisiones se ha identificado la necesidad de robustecer diversas áreas en temas relacionados con la estructura del marco regulatorio, alcance de los principios generales aplicables a los seguros tomados por entidades financieras por cuenta de un tercero, empoderamiento del consumidor para la selección de la aseguradora, costos del servicio de recaudo y participación del corredor de seguros.

 

Que por lo anterior, se requiere introducir algunas disposiciones al marco normativo vigente que permita fortalecer los mecanismos actualmente previstos para el desarrollo de la contratación de seguros por cuenta de deudores.

 

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el acta No. 003 del 26 de marzo de 2021.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese la denominación del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 1

 

CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS POR CUENTA DE DEUDORES"

 

ARTÍCULO  2. Modifíquense el inciso primero y el numeral 4, y adiciónese el numeral 6 y un parágrafo, al artículo 2.36.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.1.1 Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:"

 

"4. Elección de aseguradora por parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por la institución financiera para el seguro a contratar.".

 

"6. Transparencia e información. La institución financiera deberá suministrar al deudor, al momento de la originación del crédito o leasing, y de forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos.".

 

"PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del presente artículo, corresponderán a los defensores del consumidor financiero designado por la institución financiera originadora del crédito o leasing y por la entidad aseguradora seleccionada, verificar que la información presentada al momento de la originación o en la entrada en vigencia de un nuevo contrato de seguro permita al deudor ejercer el derecho a seleccionar otra aseguradora en los términos del numeral 4 del presente artículo, así como identificar claramente los rubros y montos mensuales cuyo pago se encuentran a su cargo.".

 

ARTÍCULO  3. Adiciónense el artículo 2.36.2.1.3 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.1.3 Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras, aseguradoras, los intermediarios de seguros, así como cualquier persona con interés en el proceso de selección o adjudicación de aseguradoras, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los actores que participen en los procesos descritos en el presente Título.".

 

ARTÍCULO  4. Modifíquese el artículo 2.36.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.2.1 Obligatoriedad del procedimiento. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el Capítulo anterior, el procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores.".

 

ARTÍCULO  5. Modifíquese el artículo 2.36.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.2.5 Libertad de elección. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto, en cualquier caso, el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo no podrá rechazar pólizas que cumplan con las condiciones y coberturas fijadas para el seguro a contratar, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza. En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

 

Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la institución financiera entregará al deudor, al momento de otorgamiento del crédito o leasing, información completa y precisa sobre las condiciones y coberturas requeridas para la contratación individual del seguro, y que le permita al deudor realizar cotizaciones de la póliza con otras aseguradoras autorizadas a ofrecer el ramo correspondiente. Esta misma información se entregará al deudor cuando, durante la vigencia del crédito o leasing, se realice un nuevo proceso de selección o adjudicación de aseguradora."

 

ARTÍCULO  6. Modifíquese el ordinal ii del artículo 2.36.2.2.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ii. El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1 y el artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto.".

 

ARTÍCULO  7. Modifíquense los numerales 4 y 8, y adiciónese el numeral 9, al artículo 2.36.2.2.10 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"4. La tarifa por servicio de recaudo de la prima de seguro, expresada en pesos, que la institución financiera cobraría en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin. Dicha tarifa no podrá ser superior a las tarifas cobradas en condiciones de mercado por dicho servicio por la propia institución financiera. Para el efecto, el pliego de licitación indicará la ubicación en la página web donde la institución financiera publica las tarifas ofrecidas de forma masiva para los servicios de recaudo, así como el canal más utilizado o la proporción en la cual se utiliza cada canal por parte de los clientes de la cartera cubierta. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de esta tarifa. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.".

 

"8. La indicación de si en el negocio participa o no corredor de seguros, y la relación de los servicios que serán prestados por el corredor. El corredor de seguros será seleccionado por la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del presente decreto.

 

9. Cualquier otro elemento que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.”

 

ARTÍCULO  8. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.36.2.2.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.2.12 Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera tomadora. La tarifa cobrada por el servicio de recaudo será pagada a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.".

 

ARTÍCULO  9. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO 1. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan.".

 

ARTÍCULO  10. Sustitúyase el artículo 2.36.2.2.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.2.18 Costos de los servicios prestados por el corredor de seguros. En el evento en que la institución financiera decida contratar un intermediario de seguros en los procesos señalados en el artículo 2.36.2.2.1 del presente decreto, los costos deberán ser asumidos exclusivamente por la institución financiera y no harán parte del valor que pague el deudor o locatario por concepto del seguro ni por cualquier otro concepto asociado a este.

 

ARTÍCULO  11. Régimen de transición. Las disposiciones aquí previstas aplicarán a los procedimientos de selección o procesos de licitación de aseguradora de que trata el presente decreto que inicien después de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación.

 

ARTÍCULO  12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 11 del presente decreto, modifica la denominación del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 36 de la Parte 2, los artículos 2.36.2.1.1, 2.36.2.2.1, 2.36.2.2.5, 2.36.2.2.8, 2.36.2.2.10, 2.36.2.2.12 y 2.36.2.2.16, adiciona el artículo 2.36.2.1.3, sustituye el artículo 2.36.2.2.18 y deroga el parágrafo 2 del artículo 2.36.2.2.16, del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de septiembre de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO