Decreto Ley 2158 de 1970
Fecha de Expedición: 09 de noviembre de 1970
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro
Modifica el Decreto 1260 de 1970. Reglamenta nuevas funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro referente al registro de instrumentos públicos.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2158 DE 1970
(Noviembre 09)
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley número 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, y consultada la Comisión Asesora establecida por la misma.
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto-ley 1260 de 1970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.
PARÁGRAFO 1° Efectuada la inscripción en el Registro de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando no se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1970, la cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.
PARÁGRAFO 2° De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.
ARTÍCULO 2° La inscripción de los hechos y actos de que trata el anterior artículo, se hará en la misma notaría en donde se haya otorgado la escritura, inscrito o protocolizado el hecho o acto originario de la inscripción, o en la de la cabecera del círculo a que pertenezca la ciudad donde se adelantó la actuación judicial o administrativa.
ARTÍCULO 3° La Superintendencia de Notariado y Registro podrá disponer que el Registro de Varios y sus índices se lleven por separado, según la naturaleza y características del hecho o acto.
ARTÍCULO 4° Son aplicables al registro de que tratan los artículos anteriores, en lo pertinente, todas las disposiciones del Decreto-ley número 1260 de 1970.
ARTÍCULO 5° Mientras el Gobierno dispone los formatos para los registros que se establecen en el Decreto-ley 1260 de 1970, no se anularán las inscripciones porque falte en ellas alguno o algunos de los requisitos que solo podrían cumplirse mediante la utilización de dichos formatos, y, entre tanto, tales inscripciones seguirán haciéndose en los libros en que actualmente se efectúan.
ARTÍCULO 6° Además de los datos contemplados en el artículo 21 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción contendrá aquellos que contribuyan a identificar plenamente el hecho registrado, de conformidad con lo que se disponga en el reglamento.
ARTÍCULO 7° El artículo 40 del Decreto-ley número 1260 de 1970, quedará así:
El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El Registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió.
Cuando se llenen los requisitos faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro, dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización.
ARTÍCULO 8° El artículo 42 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro, y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.
Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el Jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO 9° El inciso 3° del artículo 105 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del Estado Civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden; en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.
ARTÍCULO 10° El artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:
Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas:
1° Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los Municipios que no sean sede de notaria, los registradores municipales del Estado Civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.
La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro de estado civil.
2° En el exterior, los funcionarios consulares de la República.
ARTÍCULO 11. El artículo 121 del Decreto-ley número 1260 de 1970 que dará así:
La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente, o en cooperación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.
Parágrafo. Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas.
ARTÍCULO 12. Las funciones que el Decreto-ley número 1260 de 1970 asigna a la Oficina o archivo central del registro del estado civil en sus artículo 65, incisos 2°, 89, 92, 93, 99 y 113, serán ejercidas por la Superintendencia de Notaria y Registro. Las demás atribuidas a tal oficina o archivo en otras disposiciones del citado Decreto estarán a cargo del Servicio Nacional de Inscripción.
El Servicio Nacional de Inscripción funcionará como dependencia del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; y el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignar las funciones que ha dicho servicio se señalan en el presente Decreto a cualquier Ministerio, Departamento Administrativo, o a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 13. La Superintendencia de Notariado y Registro organizará la vigilancia y demás funciones que por el Decreto-ley 1260 de 1970 y por este Decreto se le asignan en relación con el registro del estado civil, y formará y administrará un archivo especializado con las tarjetas procesadas que deberá suministrarle el Servicio Nacional de Inscripción, respecto de todos y cada uno de los hechos, actos, referencias o anotaciones relativas al registro del estado civil que le sean comunicados a dicho Servicio, o que éste origine.
El Gobierno determinará el formato, contenido y periodicidad de la información que debe suministrar el Servicio Nacional de Inscripción a la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO 14. La unificación de los registros de que tratan los artículos 10, 11 y 22 del Decreto- ley 1260 de 1970, se cumplirá por el Servicio Nacional de Inscripción, utilizando para tal efecto los duplicados y demás información que le remitan los funcionarios encargados de efectuar los respectivos registros del estado civil.
Las personas que así lo deseen podrán obtener que unificación se lleve a cabo, tanto en los archivos del Servicio Nacional de Inscripción como en los de la notaria que haya registrado su nacimiento, presentando al efecto los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.
PARÁGRAFO. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, los notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las penas, sólo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción. Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64 y 71 del Decreto-ley 1260 de 1970, así como todas aquellas otras disposiciones que contuvieren estipulaciones contrarias a lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 15. El número de cualquier documento de identificación que expidan las entidades públicas será el asignado a las personas por el Servicio Nacional de Inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto-ley 1260 de 1970.
Las características de la numeración serán determinadas por el Servicio Nacional de Inscripción, con la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 16. Cuando el Servicio Nacional de Inscripción encuentre en los documentos que deban inscribirse informaciones que no concuerden o sean contrarias a las existentes en sus archivos, no llevará a cabo la inscripción e informará a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se adopten las medidas a que haya lugar.
Corregidos los errores, si fuere el caso, se inscribirá el hecho o acto.
ARTÍCULO 17. La información necesaria para proceder al registro de que trata el artículo 82 del Decreto-ley número 1260 de 1970, será suministrada por el Servicio Nacional de Inscripción.
ARTÍCULO 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a los 9 días del mes de noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,
ERNESTO ROJAS MORALES.