Concepto 228821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 228821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Cambio de Naturaleza

El procedimiento que debe utilizar la entidad para el cambio de naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera o viceversa, es el análisis de las funciones del respectivo cargo frente a los criterios establecidos en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, puesto que la ley es que la efectúa la clasificación de los empleos.

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*20216000228821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000228821

 

Fecha: 29/06/2021 09:04:59 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. Cambio de Naturaleza del empleo. RAD. 20219000478412 del 17 de junio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el procedimiento para el cambio de clasificación de un empleo de Libre nombramiento y Remoción a Carrera Administrativa, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Al respecto las características o elementos sustanciales para que un cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa está establecida en la ley. Así, el Artículo 5 de la Ley 909 de 20041, señala que los empleos de los organismos y entidades a los cuales se les aplica esta ley son de carrera y para efectos de la clasificación de empleos como de libre nombramiento y remoción, señala los siguientes criterios:

 

“a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…). 

 

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:(…)

 

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

 

Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

 

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

 

Presidente, Director o Gerente; (…) 

 

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

 

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.

 

e). < Literal adicionado por el Artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

 

f) < Literal adicionado por el Artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.”

 

Conforme a lo expuesto, los criterios para la clasificación de los empleos públicos de libre nombramiento y remoción son los señalados anteriormente conforme al Artículo 5º de la Ley 909 de 2004 y, por lo tanto, quienes se vinculen en un empleo de esta naturaleza se efectuará mediante nombramiento ordinario.

 

Ahora bien, en el evento en que el empleo respectivo no se encuentre dentro de los criterios a los que se refiere la normativa anterior, se entenderá que el empleo corresponde a uno de carrera administrativa, en consecuencia, la vinculación de un empleo con esta naturaleza de conformidad con el Artículo 125 de la Constitución Política y el Artículo 23 de la Ley 909 de 2004, se deberá realizar por medio de concurso de méritos.

 

En ese sentido, si se trata de cargos de carrera y los mismos se encuentren provistos con personal no seleccionado por concurso, se debe entender que la vinculación de estos empleados tiene el carácter de provisional y, por lo tanto, la entidad deberá expedir los actos administrativos tendientes a aclarar dicha vinculación.

 

En consecuencia, el procedimiento que debe utilizar la entidad para el cambio de naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera o viceversa, es el análisis de las funciones del respectivo cargo frente a los criterios establecidos en el Artículo 5º de la Ley 909 de 2004, puesto que la ley es que la efectúa la clasificación de los empleos.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, si realizado el análisis anterior, se constata que las funciones del empleo al cual se refiere no corresponden a los criterios establecidos por el Legislador en el Artículo 5º de la Ley 909 de 2004, para clasificarlos como de libre nombramiento y remoción, se deberán clasificar como de carrera administrativa.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”,