Concepto 193221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 193221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Facultad Nominadora

La prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente. Como excepción a esta prohibición, se encuentran los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera, vale decir, de acuerdo con los procesos de selección en el régimen de carrera para los docentes.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

La prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente. Como excepción a esta prohibición, se encuentran los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera, vale decir, de acuerdo con los procesos de selección en el régimen de carrera para los docentes.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000193221*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000193221

 

Fecha: 01/06/2021 1:4:3 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de nombrar o contratar a parientes. RAD. 2219425142 del 1 de mayo de 221.  

 

En la comunicación de la referencia, informa que fue contratista de la Universidad del Pacífico de carácter Publico, en el año 2017 y que en la actualidad se posesionó el nuevo rector el cual es hermano de padre de la persona con la cual convive, aclarando que no está casado con ella. Con base en esta información consulta si es permitido que le contrate la Universidad con este grado de familiaridad.

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 2 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 2 • El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(…)” (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente. Como excepción a esta prohibición, se encuentran los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera, vale decir, de acuerdo con los procesos de selección en el régimen de carrera para los docentes.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

Ahora bien, de acuerdo con el Código Civil colombiano, el parentesco por afinidad es la relación familiar que existe entre aquellas personas que tienen vínculos matrimoniales o a través de una unión marital de hecho y sus parientes consanguíneos. Así, se encuentran en segundo grado de afinidad los hermanos del cónyuge o compañero (cuñados), sin importar si éstos tienen parentesco por un solo progenitor.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el rector de la Universidad, quien tiene la facultad nominadora de esa institución, no podrá nombrar ni contratar a un cuñado, quien se encuentre en segundo grado de afinidad, pues se configura la prohibición contenida en el Artículo 126 de la Constitución Política. Cabe agregar que esta limitante opera para parentescos originados en un solo progenitor y para uniones maritales de hecho (compañeros permanentes).

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

1162.8.4