Sentencia 2012-01662 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2012-01662 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

" El cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, de la Cámara de Representantes, no cumple con el requisito de equivalencia de cargos señalados en el Decreto 1336 de 2003, y no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con fundamento a los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, 854 de 2012 y las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010."

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / PRIMA TÉCNICA – Beneficiarios empelados  en propiedad / CARGOS DEL NIVEL DIRECTIVO Y/O ASESOR – Beneficiarios del reconocimiento de la prima técnica / JEFE DE SECCIÓN DE LA PAGADURÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – No es cargo del nivel directivo y/o asesor / PRIMA TÉCNICA – Improcedencia

 

Al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, toda vez que en virtud de los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y de las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010, el demandado no desempeñaba el empleo  con carácter permanente y porque el  cargo de Jefe de Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes no está contemplado dentro del nivel directivo, o de jefes de oficina asesora de sistemas, jurídica o de planeación y de asesores cuyos empleos se encuentren adscritos al despacho del Jefe de Organismo o Entidad o sus equivalencias, cargos susceptibles para el reconocimiento de la prima técnica. De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.

 

FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2177 DE 2006

 

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01662-01(3453-17)

 

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

Demandado: ÁLVARO DE JESÚS MIERS GUTIÉRREZ

 

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984.

 

ASUNTO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- LA DEMANDA

 

La Nación- Congreso de la República -Cámara de Representantes, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó1 el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 

 

1.1.- Pretensiones

 

 

(i). La declaratoria de nulidad de la Resolución 0478 de 3 de marzo de 20092, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez.

 

(ii). Declarar que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no tiene derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida en la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009.

 

(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación- Congreso de la República - Cámara de Representantes, Oficina de Pagaduría, adoptar las medidas necesarias para la suspensión de los pagos que se vienen  efectuando por concepto de la prima técnica.

 

Como pretensiones subsidiarias solicitó:

 

(iv). Condenar al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de prima técnica durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional.

 

(v). Disponer que los valores a restituir sean debidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la Nación- Cámara de Representantes inició los pagos y hasta que se produzca el pago efectivo del reintegro.

 

1.2.- Fundamentos fácticos

 

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

 

(i). El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, mediante la Resolución MD 1591 del 19 de agosto de 2004 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de Sección en la Sección de Pagaduría, Grado 09 de la Nación- Congreso de la República  Cámara de Representantes.

 

(ii). Indicó que analizada la hoja de vida del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez cuenta con el siguiente perfil profesional: (a) Contador Público de la Fundación Politécnico Grancolombiano, según el acta de grado 006 de 29 de agosto de 1995; (b) Tecnólogo Especializado en Auditoría de Sistemas de la Fundación Politécnico Grancolombiano de 31 de julio de 1992 y (c) Tecnólogo en Administración de Costos y Auditoría de la Fundación Politécnico Grancolombiano, según acta de grado de 25 de agosto de 1983.

 

(iii). A través de la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009, la Nación- Cámara de Representantes le reconoció al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en una proporción equivalente al 50% de la asignación básica mensual con cargo al rubro de la prima técnica.

 

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

 

Como normas violadas se invocan las siguientes:

 

Constitución Política, artículo 209.

 

De orden legal: Ley 25 de 1973, artículo 2; Ley 52 de 1978, artículos 6 y 9; Ley 60 de 1990; Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2, 3 y 6; Decreto 2164 de 1991, artículos 5 y 7;  Decreto 1724 de 1997, artículos 1 y 4; Decreto 1336 de 2003, artículo 1; Resolución MD 2051 de 2001 y MD 2856 de 2009.

 

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que, conforme a las normas citadas anteriormente, el cargo que ocupa el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez como Jefe de Sección en la Sección de Pagaduría, grado 09 de la Nación- Cámara de Representantes: (i) no es de carácter permanente y (ii) conforme el Decreto 1336 de 2003, no está contemplado dentro del nivel directivo, de jefes de oficina asesora de sistemas, jurídica o de planeación y de asesores cuyos empleos se encuentren adscritos al despacho del Jefe de Organismo o Entidad o sus equivalencias, cargos susceptibles para el reconocimiento de la prima técnica.

 

Finalmente, indicó que de mantenerse el pago de la prima técnica se genera un detrimento a las arcas del Estado y un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del servidor.

 

1.4.- De la solicitud de suspensión provisional

 

La Nación- Congreso de la República -Cámara de Representantes solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

 

La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 14 de diciembre de 20163, denegó la solicitud formulada por la Nación- Cámara de Representantes por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en la medida que no se indicaron las normas presuntamente vulneradas para realizar el cotejo con el acto administrativo acusado.

 

La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno.

 

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda4, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos salariales de la demanda.

 

Sostuvo que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, por los cuales se fija la escala salarial de los empleados públicos del Congreso de la República, determinaron que el grado al que corresponde el cargo de jefe de sección de la Pagaduría de la Cámara de Representantes es susceptible del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

Asimismo, adujo que: (i) la Sección Segunda del Consejo de Estado5 consideró que los empleados públicos del Congreso de la República tienen derecho a las asignaciones básicas, prestaciones y primas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; es decir,  su cargo no está excluido del reconocimiento de la prima técnica en las mismas condiciones que los empleos de la Rama Ejecutiva y (ii) el Gobierno Nacional a partir de la expedición del Decreto 0854 de 12 de abril de 2012, señaló expresamente que los Jefes de Sección tendrán derecho a la prima técnica, en los términos de los decretos 1661 y 2164 de 1991, con lo cual, a su juicio, quedan sin sustento las pretensiones de la demanda.

 

Por último, planteó la excepción denominada cobro de lo no debido frente a las sumas pagadas de buena fe; en la medida que de prosperar la declaratoria de nulidad no existe prueba de que indujo en error a la administración.

 

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

 

La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de abril de 2017 declaró: (i) la nulidad de la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009; (ii) que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en el ejercicio del cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representante y (iii) denegó las demás pretensiones de la demanda.

 

Para el efecto, después de realizar un recuento de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, entre otras, las Resoluciones MD 2051 de 2004 y 1101 de 28 de junio de 2010, esta última suspendida provisionalmente por dicha Corporación, consideró que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por las siguientes razones:

 

(a). Su nombramiento no era de carácter permanente, toda vez que fue nombrado en el cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09 desde el 23 de agosto de 2004, en provisionalidad.

 

(b). De acuerdo con lo señalado en la Resolución MD 137 de 10 de julio de 19927, vigente al momento de la expedición del acto acusado, el cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría pertenecía al nivel ejecutivo; por lo cual, no se encontraba dentro de los niveles y cargos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica señalados en el Decreto 1336 de 2003 y en la Resolución MD 2051 de 2004, es decir, del nivel directivo, o jefes de oficinas asesoras y asesores cuyo empleo se encontrara adscrito a la mesa directiva de la Cámara de Representantes.

 

(c). Según el concepto núm. 1618 de 3 de diciembre de 2004, emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, los Jefes de Sección de la Cámara de Representantes no tienen equivalencia con los cargos de Jefe de Oficina Asesora y Asesor señalados en el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003.

 

(d). Respecto de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8 que, en criterio del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez previó que los funcionarios del Congreso de la República no fueron excluidos de la asignación de la prima técnica en las mismas condiciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, consideró que no era aplicable habida cuenta que la situación fáctica y la normativa aplicable analizada es diferente en el caso concreto.

 

Finalmente, denegó la pretensión consistente en la devolución de las sumas canceladas por no encontrar prueba que permitiera inferir la mala fe del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez en el reconocimiento de la prima técnica.

 

4. EL RECURSO DE APELACIÓN9

 

El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por considerar que, conforme a la Resolución 1095 de 24 de junio de 2010, el cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representante, pertenece al nivel asesor y, en esa medida, es susceptible de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

Indicó que la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1101 de 28 de junio de 2010 decretada por esta Corporación, en la que, a su juicio, se fundamentó el Tribunal para declarar la nulidad del acto acusado no es aplicable al caso concreto, toda vez que se pronunció sobre el reconocimiento de la prima técnica en los cargos del nivel profesional y no en el de asesor. 

 

Por último, reiteró que a partir de la expedición del Decreto 0854 de 2012, y en lo sucesivo en los decretos salariales para los empleados públicos el Congreso de la República, tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que el citado Decreto estableció de manera directa el reconocimiento de la prima técnica, entre otros, a los cargos de jefes de sección de la Cámara de Representantes.

 

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, en su calidad de tercero interesado10, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

 

La parte demandante11 solicitó confirmar la sentencia apelada. Asimismo, solicitó adicionar la sentencia apelada en el sentido de que se acceda a la pretensión de ordenar al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez la devolución de las sumas de dinero de los valores cancelados por concepto de prima técnica entre el 1.º de febrero de 2014 (sic) y hasta que se declare la nulidad del acto administrativo demandado.

 

Respecto a la solicitud de la adición de la sentencia proferida, en primera instancia, esta Sala no se pronunciará por considerar que la pretensión consistente en la devolución de sumas de dinero canceladas por el reconocimiento de la prima técnica fue denegada por el a quo y la parte demandante no presentó recurso de apelación sobre este asunto. Por tanto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación se circunscribirá a los argumentos expuestos  por el apoderado del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez.

 

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

 

El Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó confirmar la providencia recurrida por considerar que si bien, al momento del reconocimiento de la prima técnica los cargos pertenecientes al nivel ejecutivo, dentro del que se encontraba el de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09, eran susceptibles del reconocimiento de la citada prima, lo cierto es que el título jurídico del que nació el derecho y disfrute la prima técnica varió con la Resolución 1095 de 2010, que clasificó al cargo en el nivel de asesor «de donde surge al tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la ilegalidad directa al haberse fundado en una norma no aplicable». 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32813 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

 

En el presente caso, el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez es apelante único razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.

 

2. Problemas jurídicos

 

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, quien desempeña el cargo de Jefe de Sección en la Sección de Pagaduría, grado 09 de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes,  tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por  formación avanzada y experiencia altamente calificada, con fundamento a los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y de las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010?

 

Asimismo,  ¿si a partir de la expedición del Decreto 0854 de 2012, y de acuerdo con los  sucesivos decretos salariales para los empleados públicos del Congreso de la República, el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por  formación avanzada y experiencia altamente calificada?

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala  desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes y (iii) caso concreto.

 

3.   Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

 

Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación.

 

En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera:

 

«un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo»

 

El artículo 2 ibídem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño.

 

El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.  Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles.

 

El artículo 4° estipuló que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual.

 

Por otra parte, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño.

 

El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían  derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo.

 

Posteriormente, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

 

Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho.

 

Al respecto, se precisa que la expresión “otorgado” contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición solo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724.

 

En otras palabras, pese a las restricciones impuestas desde 1997 frente al derecho a la prima técnica, los empleados que lo consolidaron antes del 11 de julio de esa anualidad, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, aunque carezcan de su reconocimiento por parte de la administración, motivo por el cual pueden exigir y mantener a la luz de la normativa anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno prescriptivo.

 

A su vez, el Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1, modificó los empleos destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta sólo aquellos pertenecientes a  los niveles directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor adscritos a los despachos del ministro, viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”.  Y en el artículo 4, contempló el régimen de transición.

 

Luego, el Decreto 2177 de 2006 en su artículo 3º, modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, consagrando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño, y mantuvo lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización.

 

Para otorgar el beneficio por el primer criterio se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe, sin que el título de estudios de formación avanzada se pueda compensar por experiencia, aun cuando y debe estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Del anterior recuento normativo, se establece que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado público siempre que: desempeñe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el título de estudios de formación avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el término que prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los  legalmente establecidos para el cargo que desempeñe.

 

3.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes

 

El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 «por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos:

 

«Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse.

 

El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario».

 

Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 «por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]»

 

A su vez, la  Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados, el reconocimiento de la prima técnica y para ese efecto, expidió la Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993 que señaló:

 

«Artículo primero: Reconócese prima técnica a los empleados de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.

 

Artículo segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la prima técnica deberá elevar su solicitud ante la Comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para este efecto por lo menos una vez al mes.

 

«[…]»

 

Artículo cuarto: Para la asignación de prima técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos:

 

1.- Ejecutivo

 

2.- Asesor

 

3.- Profesional

 

4.- Técnico

 

5.- Administrativo

 

6.- Operativo

 

«[…]»

 

Artículo trece: Los empleados beneficiarios de la prima técnica podrán en cualquier tiempo solicitar el reajuste acreditando el derecho según factores y escalas a que corresponda su asignación porcentual. Este trámite se desarrollará ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución»

 

Luego, la Resolución MD 2051 de 2004, señaló como empleados susceptibles de asignación de prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora  y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva.

 

De igual manera, mediante la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes modificó la Resolución anteriormente señalada, en su artículo 1º, estableció los siguientes lineamientos para la asignación de la prima técnica:

 

«De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. Tendrán derecho a la asignación de la prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de Nivel Directivo, Asesor y Profesional dentro de la planta administrativa de la entidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002»

 

El artículo 6º ibídem, sobre la asignación de la prima técnica en el nivel asesor, determinó:

 

«Artículo Sexto: Asignación al nivel Asesor. La prima técnica para los funcionarios que ejercen los cargos de Jefes de Oficina, Sección, Jefes de Unidades de Auditoría Externa, de Asistencia Técnica Legislativa, Secretarios Privados de los Despachos de Presidencia, Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia, Subsecretarios Generales de Comisiones Constitucionales, legales, especiales o sus análogos, Asesores dentro de la Planta Administrativa, y demás funcionarios del nivel asesor que dentro de la planta administrativa(sic), se reconocerá de acuerdo a los criterios de ponderación establecidos por esta Resolución»

 

Esta Corporación14, declaró, entre otros, la nulidad de este último artículo por considerar que otorgaba la prima técnica a funcionarios que ocupaban cargos del nivel Asesor, diferentes a los señalados en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1336 de 2003, en la medida que:

 

(i) De acuerdo con el parágrafo del artículo 4.º del Decreto 770 de 200515, los cargos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial, a los cuales deben estar adscritos los funcionarios del nivel Asesor para que puedan acceder a la prima técnica, hacen parte de una categoría de empleados denominados «empleos de alta dirección de la rama ejecutiva», respecto de los cuales, revisado el manual de funciones de la Cámara de Representantes, contenido en la Resolución MD 1095 de 2010, no existen cargos equivalentes en dicha entidad.

 

(ii) En efecto, la citada sentencia precisó que en lo que tiene que ver con el aspecto funcional, no existe en la planta administrativa de la Cámara de Representantes, cargo equivalente a los de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial.

 

De igual manera, se consideró  que según el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003  para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación solo se otorgará a los servidores indicados siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo.

 

Por último, el parágrafo del artículo 1.º del Decreto 0854 de 25 de abril de 201216, determinó que: «los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional». A su vez, el artículo 6.º ibídem dispuso:

 

«Artículo 6º El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directivos Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de del Congreso de la República, Subsecretarios de Comisión, jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios privados, Subcoordinadores de Unidad, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen»

 

De conformidad con esta última normativa, para el reconocimiento de la prima técnica en la Cámara de Representantes por formación avanzada y experiencia altamente calificada se deben cumplir los requisitos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

4. Análisis del caso concreto

 

La entidad demandante estima que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no tiene derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida en la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009, toda vez que el cargo que desempeña de Jefe de Sección en la Pagaduría, grado 09 de la Nación- Cámara de Representantes, no es de carácter permanente y no está contemplado en el Decreto 1336 de 2003 y en la Resolución MD 2051 de 2004 dentro de los niveles y cargos susceptibles para el reconocimiento de la prima.

 

Por su parte, el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, en su calidad de tercero interesado, afirma que de conformidad con la normativa que regula la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, le asiste el derecho a su reconocimiento, máxime cuando el Gobierno Nacional a partir de la expedición del Decreto 0854 de 12 de abril de 2012, señaló expresamente que los Jefes de Sección tendrán derecho a la prima técnica, en los términos de los decretos 1661 y 2164 de 1991.

 

En la sentencia apelada, el a quo declaró la nulidad del acto acusado por considerar que: (i) el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez fue nombrado provisionalmente en el cargo de Jefe de Sección en la Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representantes y (ii) de acuerdo con lo señalado en la Resolución MD 137 de 10 de julio de 199217 dicho cargo es del nivel ejecutivo, razón por la cual no se encontraba dentro de los niveles y cargos susceptibles de ese  reconocimiento en los términos del Decreto 1336 de 2003 y Resolución MD 2051 de 2004.

 

El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, en el recurso de apelación, argumentó que: (i) conforme a la Resolución 1095 de 24 de junio de 2010, el cargo de Jefe de Sección de Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representante, pertenece al nivel asesor y, en esa medida, es susceptible de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) a partir de la expedición del artículo 6.° del Decreto 0854 de 2012, se estableció de manera directa el reconocimiento de la prima técnica, entre otros, a los cargos de jefes de sección de la Cámara de Representantes y (iii) que la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1101 de 28 de junio de 2010 decretada por esta Corporación, no es aplicable al caso concreto, toda vez que se pronunció sobre el reconocimiento de la prima técnica en los cargos del nivel profesional y no en el de asesor. 

 

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos

 

4.1. Hechos demostrados

 

a). Vinculación laboral: conforme a la certificación laboral que obra a folio 26 del expediente, se observa que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representantes, a partir del 23 de agosto de 2004.

 

b). Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, mediante la Resolución 0478 de 3 de marzo de 200918, le fue reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661 y  2164 de 1991; 1336 de 2003 y en la Resolución MD 2051 de 2004. Textualmente en dicho acto se expuso lo siguiente:

 

«Que mediante concepto jurídico emitido por la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes de fecha 23 de febrero de 2009, conceptúa que el funcionario ÁLVARO DE JESÚS MIERS GUTIÉRREZ le es susceptible la asignación de prima técnica en los porcentajes a que haya lugar, en razón a que está nombrado en un cargo de manera permanente catalogado del NIVEL EJECUTIVO y se encuentra enmarcado dentro de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, teniendo en cuenta que el cargo de Pagador de la H. Cámara de Representantes es un cargo de alta responsabilidad, confianza y manejo dentro de la estructura Administrativa y Financiera dentro de la Corporación.

 

[…]

 

El jefe de la División de Personal procedió a analizar la hoja de vida , analizando(sic) los criterios de estudios realizados experiencia y calidades para su asignación, estableciéndose que el doctor ÁLVARO DE JESÚS MIERS GUTIÉRREZ cuenta con el siguiente perfil profesional: Contador Público de la Fundación Politécnico Grancolombiano, según el acta de grado 006 de 29 de agosto de 1995; Tecnólogo Especializado en Auditoría de Sistemas de la Fundación Politécnico Grancolombiano de 31 de julio de 1992 y Tecnólogo en Administración de Costos y Auditoría de la Fundación Politécnico Grancolombiano, según acta de grado de 25 de agosto de 1983».

 

(c). Resolución 1095 de 24 de junio de 201019, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, según la cual el cargo de Jefe de Sección de la Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representantes pertenece al nivel asesor.

 

(d). Resolución MD 1101 de 28 de junio de 201020, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a través de la cual se determinó que los cargos pertenecientes al nivel asesor tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, entre otros, el artículo 6.° ibídem determinó que en el citado nivel se encuentran los jefes de sección de la Cámara de Representantes.

 

(e). Decreto 0854 de 25 de abril de 201221, a través del cual se determinó que, entre otros empleados, los jefes de sección de la Cámara de Representantes «tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen».

 

4.2. Análisis Sustancial.

 

4.2.1. De la pretensión de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010

 

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el material probatorio obrante en el proceso, la Sala establece  lo siguiente:

 

(i). El señor  Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez se posesionó en el cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09 desde el 23 de agosto de 2004 mediante  nombramiento en  provisionalidad, es decir, no cumple con el requisito correspondiente al desempeño de un cargo con carácter permanente, toda vez que no fue nombrado como consecuencia de un concurso público22

 

(ii) De la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009 se desprende que para el momento de la vinculación y posterior  reconocimiento de la prima técnica, el  cargo de Jefe de Sección de Pagaduría desempeñado por el demandante pertenecía al nivel ejecutivo de la planta de empleos de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes, por lo tanto, tal y como lo consideró el a quo, no se encontraba dentro de los niveles y cargos destinatarios del reconocimiento de la prima técnica, previstos en el Decreto 1336 de 2003 y  Resolución MD 2051 de 2004, es decir, del nivel directivo, o jefes de oficinas asesoras y asesores cuyo empleo se encontrara adscrito a la mesa directiva de la Cámara de Representantes.

 

(iii). Aunque la Resolución 1095 de 24 de junio de 2010, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes determinó que el cargo de Jefe de Sección de la Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representantes, pertenece al nivel asesor, y  la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, en su artículo 6,  estableció el derecho al reconocimiento de la prima técnica  para los cargos pertenecientes al nivel asesor de la Cámara de Representantes, tales disposiciones no pueden ser aplicadas al caso concreto, en la medida que:

 

(a). La prima técnica  reconocida  tuvo sustento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1336 de 2003 y  Resolución MD 2051 de 2004,  y  no en  las Resoluciones 1095 de 24 de junio de 2010 y  MD 1101 de 28 de junio de 2010 que invoca el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez como sustento jurídico del derecho a la prima técnica, en la contestación de  la demanda.

 

(b).  En gracia de discusión, el cargo de Jefe de Sección de Pagaduría desempeñado por el demandado  tampoco cumpliría con el requisito de equivalencia de cargos señalados en el Decreto 1336 de 2003, toda vez que el artículo 6 de la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, que consagraba la asignación de la prima técnica en el nivel asesor, fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia de 8 de marzo de 201823, al considerar  que conforme al Decreto 770 de 200524 los cargos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial, no tienen equivalencia funcional con los empleos señalados en el manual de funciones de la Cámara de Representantes del nivel asesor contenidos en la Resolución MD 1095 de 2010.

 

En ese orden de ideas, en virtud de los efectos ex tunc25 de la declaratoria de nulidad,  no resultaría procedente aplicar al demandado el artículo 6 de la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, dado que para el momento de la  declaratoria de nulidad, la situación jurídica del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no se encontraba consolidada al amparo de tal disposición.

 

En suma, en cuanto a las razones de la apelación, al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, toda vez que en virtud de los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y de las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010, el demandado no desempeñaba el empleo  con carácter permanente y porque el  cargo de Jefe de Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes no está contemplado dentro del nivel directivo, o de jefes de oficina asesora de sistemas, jurídica o de planeación y de asesores cuyos empleos se encuentren adscritos al despacho del Jefe de Organismo o Entidad o sus equivalencias, cargos susceptibles para el reconocimiento de la prima técnica.

 

4.2.2 La pretensión de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir de la expedición del artículo 6° del Decreto 854 de 201226.

 

En punto a la aplicación del artículo 6° del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012, que consagró  el derecho al reconocimiento de la prima técnica, entre otros cargos, para el de jefe de Sección de la Cámara de Representantes, ha de precisarse que en todo caso debían cumplirse los requisitos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y las demás normas que los modifiquen o adicionen, es decir, la equivalencia de los cargos con los de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el carácter permanente de la vinculación, requisitos que se reitera, no cumple el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez.

 

5. Conclusión

 

Al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada  con fundamento en  los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, 854 de 2012 y  las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010, en la medida que: (i) no cumple con el requisito correspondiente al desempeño de un cargo con carácter permanente, y (ii) el cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes no cumple con el requisito de equivalencia de cargos señalados en el Decreto 1336 de 2003.

 

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

6.     Condena en costas

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso,

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

 

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

 

 

TERCERO. Reconocer personería al doctor Navik Said Lamk Espinosa, como apoderado de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 494 del expediente.

 

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ            RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folios 11 a 23

 

2. Folios 27 y 28

 

3. [1] Folios 310 y 311

 

4. Folios 73 a 85

 

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2008, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número de radicación 25000232500020020853301 (4204-2004).

 

6. Folios 315 a 326

 

7. Por la cual se establece el estatuto de administración de personal de la Cámara de Representantes.

 

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2008, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número de radicación 25000232500020020853301 (4204-2004).

 

9. Folios 328 a 334

 

10. Folios 433 a 440

 

11. Folios 441 a 444

 

12. Folio 306 a 312

 

13. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

 

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

 

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

 

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

 

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

 

14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 11001 03 25 000 2013 00171 00 (0415-2013)

 

15. Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

 

16. Por el cual se fija la escala salarial para los empleos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial señaló:

 

17. Por la cual se establece el estatuto de administración de personal de la Cámara de Representantes

 

18. Folios 27 y 28

 

19. Folios 335 a 363

 

20. Folios 392 a 395

 

21. Por el cual se fija la escala salarial para los empleos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial señaló:

 

22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 25000 23 42 000 2012 00311 01 (1070-2014).

 

23. Cabe señalar que este artículo fue declarado nulo por esta Corporación : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 11001 03 25 000 2013 00171 00 (0415-2013)

 

24. Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004

 

25. Retrotrayendo la situación jurídica  al momento de la expedición del acto declarado nulo.

 

26. Por el cual se fija la escala salarial para los empleos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial señaló: