Concepto 174311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Empleo de Nivel Asistencial
"Un empleado de nivel asistencial no es procedente encargarlo en un empleo de nivel profesional por el carácter de sus funciones, ya que van orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se desarrollan manualmente o tareas de simple ejecución, contrario a uno de nivel profesional, el cual implica la ejecución y aplicación de los conocimientos de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica."
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
"Un empleado de nivel asistencial no es procedente encargarlo en un empleo de nivel profesional por el carácter de sus funciones, ya que van orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se desarrollan manualmente o tareas de simple ejecución, contrario a uno de nivel profesional, el cual implica la ejecución y aplicación de los conocimientos de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica."
*20216000174311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000174311
Fecha: 19/05/2021 12:50:18 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. EMPLEOS. Encargo a empleado del nivel técnico en un empleo del nivel profesional. RADICACION. 20219000430652 y 20212060430902 de fecha 14 de mayo de 2021.
Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta la procedencia para encargar funciones del nivel profesional, a empleado del nivel técnico, me permito manifestarle lo siguiente:
Con respecto a la situación administrativa de encargo el Artículo 1° de la Ley 1960 de 20191 que modificó el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (Subraya y negrilla fuera de texto)
(…)
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
Por lo anterior, se colige entonces que, el encargo en un empleo de carrera administrativa procede en dos eventos respectivamente; en los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido disciplinariamente sancionados en el último año y su evaluación del desempeño del último año fue calificada en sobresaliente, y, en el evento que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.
En el inciso 3° del Artículo citado anteriormente, dispone que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior, al respecto el Artículo 3° del Decreto 785 de 20052 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”
Es por esto que, y abordando el tema objeto de consulta, en el evento que dentro de una entidad se pretenda proveer mediante encargo un empleo de nivel profesional a un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en uno de carácter asistencial, el Artículo 4° ibidem dispuso lo siguiente sobre la naturaleza general de las funciones de estos niveles, a saber:
“ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les puedan corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
“4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.”
Así mismo, es necesario tener en cuenta que el Decreto-Ley 019 de 20123, dispuso:
“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.
De la normativa anteriormente indicada, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pénsum académico de la profesión respectiva. Sin embargo, debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, a un empleado de nivel asistencial no es procedente encargarlo en un empleo de nivel profesional por el carácter de sus funciones, ya que van orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se desarrollan manualmente o tareas de simple ejecución, contrario a uno de nivel profesional, el cual implica la ejecución y aplicación de los conocimientos de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica.
En cuanto a la experiencia adquirida en otros empleos, se denomina experiencia relacionada y es la adquirida en empleos del sector privado por fuera de la jornada laboral, tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.
Finalmente, es necesario resaltar que de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
De otra parte, frente a su inquietud relacionada si es procedente que a un empelado del nivel técnico lo encarguen de un empleo del nivel profesional, sin que se expida resolución para el efecto, es necesario señalar que el Artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015 en relación con las situaciones administrativas en las cuales se puede encontrar un empleado público, el encargo, el cual se utiliza para designar temporalmente a un funcionario que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Ahora bien, para dar respuesta a su segundo interrogante, debe recordarse que el inciso segundo del Artículo 122 de la Constitución política señala que ningún servidor público podrá ejercer su empleo sin haber prestado juramento; es decir sin haberse posesionado.
En ese sentido, toda persona que ejerza un empleo así sea en virtud de un encargo, debe estar precedida de un nombramiento y una posesión.
Por otra parte, el Artículo 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015 señala que quien haya sido nombrado o encargado en un empleo público prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.
De acuerdo con lo expuesto, es pertinente manifestar que toda designación de empleo que se realice a un servidor público (incluida el encargo), deberá estar seguida de la posesión, razón por la cual es viable manifestar que en todo encargo debe surtirse la posesión en el empleo.
Por último, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y administración de personal. Sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control. Por lo tanto, no somos los competentes para determinar si la actuación de un funcionario se configura como un acto de investigación disciplinaria, competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1.“ Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”
2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
3.“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”