Concepto 164811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El aspirante a alcalde no se encuentra incurso en inhabilidad, por cuanto no se cumple con el primer elemento de la prohibición, ya que éste y su sobrina se encuentran en el tercer grado de consanguinidad, esto es, por fuera del grado de parentesco señalado en la norma como limitante.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El aspirante a alcalde no se encuentra incurso en inhabilidad, por cuanto no se cumple con el primer elemento de la prohibición, ya que éste y su sobrina se encuentran en el tercer grado de consanguinidad, esto es, por fuera del grado de parentesco señalado en la norma como limitante.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000164811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000164811
Fecha: 11/05/2021 03:56:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Para ser alcalde por ser tío de quien se desempeña como secretaria ejecutiva de la Personería Municipal. RAD.: 20212060214862 del 3 de mayo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para ser alcalde de un municipio, considerando que su sobrina ejerce el cargo de secretaria ejecutiva en la Personería Municipal del respectivo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con las inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido como alcalde municipal, la Ley 617 de 2000, dispone:
ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)" (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal o distrital quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Es decir, la norma referida establece tres parámetros para que se configure la inhabilidad: el primero se fundamenta en la relación de parentesco; en segundo lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, y en tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo ente territorial.
Para efectos de establecer si se configura la causal de inhabilidad referida, lo primero que debe analizarse es el grado de parentesco que existe entre el sobrino y el tío. Al respecto, el Código Civil dispone:
“ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
Como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que en el caso planteado el aspirante a alcalde no se encontraría incurso en la inhabilidad analizada, por cuanto no se cumple con el primer elemento de la prohibición, ya que éste y su sobrina se encuentran en el tercer grado de consanguinidad, esto es, por fuera del grado de parentesco señalado en la norma como limitante.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4