Concepto 158051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 158051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

El aspirante al cargo de alcalde no se encuentra inhabilitado por tener a su nuera y a su hijo como contratistas de entidades públicas, incluso el municipio.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El aspirante al cargo de alcalde no se encuentra inhabilitado por tener a su nuera y a su hijo como contratistas de entidades públicas, incluso el municipio.

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*20216000158051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000158051

 

Fecha: 07/05/2021 11:04:23 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ALCALDE. Inhabilidad para aspirar al cargo por tener parientes en calidad de contratistas. RAD. 20212060207982 del 27 de abril de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

 

1.-Si para una elección Atípica, rigen las inhabilidades contempladas en la ley 136/94 y 617 de 2000, para cargo de elección Popular para Alcaldes.

 

2.- Si existe algún impedimento o inhabilidad para aspirar a ser candidato a la Alcaldía de acuerdo a la siguiente situación:

 

En la actualidad la nuera se encuentra vinculada por contrato de prestación de servicios con la ESE DEL MUNICIPIO, como médico General.

 

El hijo de profesión ingeniero civil, el año pasado, participó en la convocatoria del portal único de contratación SECOP1, en una invitación de Mínima Cuantía, siendo favorecido en la adjudicación por ofertar el mejor precio, obra que se ejecutó en el mismo municipio en diciembre de 2020.

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio

 

(…)”.

 

(Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95, el candidato al cargo de alcalde, dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

Para los casos expuestos en la consulta, quienes suscribieron contrato con una entidad pública fueron la nuera y el hijo del candidato. Por lo tanto, la inhabilidad expuesta en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 no se configura, pues la prohibición está dirigida al candidato al cargo y no a sus parientes.

 

En cuanto a la inhabilidad contenida en el numeral 4°, relacionada con los parientes del aspirante al cargo de alcalde, se deben configurar los siguientes elementos:

 

Que el pariente dentro de las modalidades y grados señalados (matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil) haya laborado como empleado público.

 

Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

Como se aprecia, el primer elemento de la inhabilidad consiste en que el pariente sea empleado público, condición de la que no gozan los contratistas de las entidades públicas.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al cargo de alcalde no se encuentra inhabilitado por tener a su nuera y a su hijo como contratistas de entidades públicas, incluso el municipio.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.