Concepto 155211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 155211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión

La Ley 270 de 1996, determina las situaciones administrativas en las cuales pueden encontrarse los funcionarios de la Rama Judicial, sin que se consagre la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción; por consiguiente, dicha situación administrativa no puede ser aplicada a los empleados de la Rama Judicial, pues la norma especial que les rige no la contempló.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción

La Ley 270 de 1996, determina las situaciones administrativas en las cuales pueden encontrarse los funcionarios de la Rama Judicial, sin que se consagre la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción; por consiguiente, dicha situación administrativa no puede ser aplicada a los empleados de la Rama Judicial, pues la norma especial que les rige no la contempló.

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*20216000155211*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000155211

 

Fecha: 03/05/2021 06:00:29 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS- Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción. Radicación No. 20219000205282 de fecha 25 de Abril de 2021. 

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es posible conceder la comisión contemplada en el artículo 26 de ley 909 de 2004, dado el carácter supletorio de esta norma ante los vacíos presentes en la ley 270 de 1996, para que un servidor judicial con derechos de carrera pueda desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo en otra rama del poder público y/o en un organismo autónomo o de control, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Las situaciones administrativas de la rama Judicial están regidas por la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que dispone:

 

“ARTICULO 132.FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

 

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del Artículo siguiente.

 

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

 

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

 

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

 

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

 

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

 

(…)

 

ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 

 

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 

 

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. “

 

ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 

 

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. “

 

De conformidad con lo anterior, la Ley 270 de 1996, determina las situaciones administrativas en las cuales pueden encontrarse los funcionarios de la Rama Judicial, sin que se consagre la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción; por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, dicha situación administrativa no puede ser aplicada a los empleados de la Rama Judicial, pues la norma especial que les rige no la contempló. 

 

En tanto que sí permite que los empleados en Carrera de la Rama Judicial tengan derecho a licencia no remunerada, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

 

En consecuencia, no se puede conceder la comisión contemplada en el artículo 26 de ley 909 de 2004 a un servidor judicial con derechos de carrera para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte  en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Jose Fernando Ceballos.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

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