Ley 2032 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2032 de 2020

Fecha de Expedición: 27 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 2032 DE 2020

 

(Julio 27)

 

Por medio de la cual se regula el pago anticipado de créditos y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1°. Se establece el beneficio de pago anticipado en toda operación de crédito en moneda nacional, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, de los consumidores de productos crediticios de las entidades del sector cooperativo. 

 

PARÁGRAFO. Es obligación de las entidades del sector solidario brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna de manera verbal y escrita en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación entregando la misma de forma personal y por intermedio de correo certificado o medios digitales, 

 

Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza se lo abonará a capital con disminución de plazo del crédito o del número de cuotas, o con disminución del valor de la cuota de la obligación y en ningún caso lo podrá determinar la respectiva entidad del sector cooperativo. Es obligación de las entidades del sector solidario preguntar al usuario sobre su voluntad respecto de la forma en que se imputarán cada uno de los pagos anticipados que se hagan. 

 

ARTÍCULO 2°. En todas las operaciones de crédito en moneda nacional efectuadas por personas naturales o jurídicas, como en 10$ contratos de adquisición de bienes o prestación de 'servicios en los que 'el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá realizar en cualquier momento pagos anticipados de forma parcial o total sobre el saldo pendiente de su crédito. En ningún caso podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante. 

 

ARTÍCULO 3°. En los eventos en los que no exista regulación especial frente a la vigilancia del régimen de protección de usuarios de los servicios crediticios en el sector cooperativo, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de lo dispuesto en la presente ley estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

 

ARTÍCULO 4°. Los beneficios de la presente ley no podrán exceder créditos superiores a ochocientos ochenta (880) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C, a los 27 días del mes de Julio de 2020

 

IVAN DUQUE MARQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO