Concepto 141591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde municipal si ejerce sus funciones en el municipio dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones locales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde municipal si ejerce sus funciones en el municipio dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones locales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Postulación
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde municipal si ejerce sus funciones en el municipio dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones locales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000141591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000141591
Fecha: 22/04/2021 06:18:03 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Alcalde – Inhabilidad por ser Gerente E.S.P. RADICACIÓN: 20212060182792 del 9 de abril de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual pone de presente que actualmente es el Gerente de la Empresa de acueducto y alcantarillado de Sibundoy “AQUA SIBUNDOY S.A. E.S.P”, empresa de servicios públicos mixta (el municipio posee el 99.81 % de su capital social y el restante 0.19 % personas privadas), que fue elegido para un periodo de 2 años el cual termina el 31 de diciembre de 2022, que su vinculación como Gerente se hace a través de contrato y que podría renovarse por dos años más, y en tal sentido, solicita:
- (...) concepto jurídico dentro del marco normativo, sobre las inhabilidades e incompatibilidades que podría tener para ser candidato a la Alcaldía en los comicios electorales del año 2023, teniendo en cuenta las siguientes inquietudes:
- ¿Es necesario renunciar a mi cargo para ser candidato a la Alcaldía Municipal de Sibundoy?
- De ser necesario renunciar al cargo que ostento, me permito solicitar concepto jurídico según la norma, sobre, cuando debo realizar la renuncia a mi cargo sin que se genere una inhabilidad e incompatibilidad.
- Una de las inquietudes que me gustaría solicitar claridad es, ¿la renuncia debe realizarse un año antes de las elecciones de alcalde? O ¿un año antes de la inscripción como candidato a la alcaldía?
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no funge como entre de control, no le corresponde la valoración de los casos particulares y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos, para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos o para decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad; estas últimas competencias están atribuidas a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, la Ley 617 de 20002, sobre las inhabilidades para ser alcalde, señala:
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)" (Destacado nuestro)
Del numeral 3 del Artículo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección:
- Haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal
- Haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio
- Haya sido representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde municipal si ejerce sus funciones en el municipio dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones locales.
Por tanto, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios deberá presentar renuncia a su cargo al menos 12 meses antes de la fecha de elecciones para alcalde a fin de no inhabilitarse en sus aspiraciones políticas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. por la cual se reforma parcialmente la Ley 1360 de 1994, el Decreto Extraordinario 12221 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 14212 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional