Concepto 134401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 134401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Delegación

La persona en la que se delegó ciertas funciones no se erige como un reemplazo del servidor, pues a través de la figura de la delegación lo que se trasladan son únicamente las funciones, sin que ello implique que el delegado asuma en el cargo del delegatario. Por lo cual, no se configura la incompatibilidad contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, por cuanto no ejerció el cargo de Gobernador, sino que simplemente actuó con base en una delegación de funciones.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador

La persona en la que se delegó ciertas funciones no se erige como un reemplazo del servidor, pues a través de la figura de la delegación lo que se trasladan son únicamente las funciones, sin que ello implique que el delegado asuma en el cargo del delegatario. Por lo cual, no se configura la incompatibilidad contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, por cuanto no ejerció el cargo de Gobernador, sino que simplemente actuó con base en una delegación de funciones.

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*20216000134401*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000134401

 

Fecha: 19/04/2021 02:38:02 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gobernador. Delegación de funciones. RAD. 20212060168312 del 30 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en la ley se extienden en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su existencia, específicamente si el delegado del gobernador ante concejo directivo de corporación autónoma regional el cual asistió a una sesión en el año de elección de su director general estará o no en curso en una incompatibilidad para participar en la elección como director de esta autoridad ambiental, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, señala:

 

“ARTÍCULO 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:

 

(…)

 

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

 

(…).”

 

“ARTÍCULO 32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

 

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

PARÁGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.)” (Subrayado fuera del texto)

 

Como se aprecia, los Gobernadores no podrán desempeñar, mientras tenga esta calidad, desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado, prohibición que se extiende por un período adicional. Sobre la extensión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Mauricio Torres Cuervo, en sentencia emitida el 21 de febrero de 2013, dentro del expediente con Radicación No.: 13001-23-31-000-2012-00025-0, concluyó que “…con la Ley 1475 de 2011 la causal en estudio se redujo en su término de 24 a 12 meses …” Por lo tanto, la extensión de la incompatibilidad de los Gobernadores para Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado, es de 12 meses después de concluido el período constitucional.

 

Ahora bien, la norma que establece las incompatibilidades, de manera explícita señala que “Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán..”. Como se aprecia, la norma incluye a aquellos que son designados en reemplazo del Gobernador, razón por la cual debe analizarse el alcance de esta acepción.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 30 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00026-00, sobre una delegación de funciones propias del alcalde, pero en la que los argumentos expuestos por la corporación se ajusta a la situación en estudio, indicó lo siguiente:

 

5. De la diferencia entre la delegación de funciones y la designación en un cargo, bajo la modalidad de encargo.

 

Es la ley la que permite que el alcalde delegue en sus secretarios ciertas funciones13; sin embargo, de ello no se desprende que los delegados se entiendan, en los términos del Artículo 38 de la Ley 617 de 2000, como un reemplazo del burgomaestre.

 

Lo anterior se explica debido a las diferencias académicas entre las figuras de delegación y reemplazo, ya que mientras la primera, en términos generales, implica el traslado de una determinada competencia de un funcionario a otro, sin que titular pierda esa función; la segunda, alude a las situaciones de hecho o de derecho en las que el dignatario popular debe ser sustituido por otro.

 

Estas precisiones conceptuales son de suma importancia para comprender el alcance de la inhabilidad objeto de estudio, toda vez que permiten entender a cabalidad que la persona en la que se delegó ciertas funciones no se erige como un reemplazo del alcalde, al menos no en lo que a las prohibiciones de las trata el Artículo en comento se refiere.

 

En efecto, a través de la figura de la delegación lo que se trasladan son únicamente las funciones, sin que ello implique que el delegado asuma en el cargo del delegatario; aceptar lo contrario, tal y como se propone en la solicitud de suspensión provisional, no solo implicaría modificar el alcance del concepto de delegación, sino aplicar una interpretación extensiva al régimen de inhabilidades de los alcaldes para hacerla, aplicable a personas que no están cobijadas por las mismas, lo cual no está permitido.

 

De acuerdo con el citado fallo, la persona en la que se delegó ciertas funciones no se erige como un reemplazo del servidor, pues a través de la figura de la delegación lo que se trasladan son únicamente las funciones, sin que ello implique que el delegado asuma en el cargo del delegatario.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, la persona por quien se consulta fue delegada por el Gobernador para asistir a las sesiones del concejo directivo de una Corporación Autónoma Regional. Con base en los argumentos expuestos, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura la incompatibilidad contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley 617 de 2000, por cuanto no ejerció el cargo de Gobernador, sino que simplemente actuó con base en una delegación de funciones.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4