Concepto 102171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

"No se encontró prohibición para que la pariente en cuarto grado (4°) de consanguinidad (prima) de un edil sea nombrada servidora pública o pueda celebrar un contrato por orden de prestación de servicios en el mismo municipio o en el respectivo departamento."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

"No se encontró prohibición para que la pariente en cuarto grado (4°) de consanguinidad (prima) de un edil sea nombrada servidora pública o pueda celebrar un contrato por orden de prestación de servicios en el mismo municipio o en el respectivo departamento."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"No se encontró prohibición para que la pariente en cuarto grado (4°) de consanguinidad (prima) de un edil sea nombrada servidora pública o pueda celebrar un contrato por orden de prestación de servicios en el mismo municipio o en el respectivo departamento."

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*20216000102171*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000102171

 

Fecha: 24/03/2021 02:19:35 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20219000092872 del 20 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sea resuelta la siguiente pregunta:

 

“Soy prima de un edil elegido para la vigencia 2020-2023, voy a ser contratada como servidora pública en el municipio de Maicao - departamento de la guajira, ¿hay alguna inhabilidad para ser contratada por el municipio como servicio de apoyo a la gestión?” (copiado del original con modificaciones de forma)

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

Inicialmente es preciso mencionar la ponencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, respecto a las inhabilidades:

 

Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.

 

Bajo este presupuesto, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública. Son taxativas y de interpretación restrictiva, por ende, deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

 

La Ley 1148 de 2007, «Por medio de la cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones», establece:

 

ARTÍCULO 1. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

 

“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni los miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso  declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008).

 

(…)

 

Adicionalmente, la Ley 1296 de 2009, «Por medio de la cual se modifica el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007», establece:

 

ARTÍCULO 1. El inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, quedará así:

 

“Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguini­dad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”.

 

De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas en materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los cargos de elección popular, se encontró que las mismas no son extensivas a los parientes de los miembros de la Junta Administradora Local de un municipio.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones relacionada con inhabilidades e incompatibilidades en razón de parentesco, en criterio de esta Dirección Jurídica no se encontró prohibición para que la pariente en cuarto grado (4°) de consanguinidad (prima) de un edil sea nombrada servidora pública o pueda celebrar un contrato por orden de prestación de servicios en el mismo municipio o en el respectivo departamento.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el Covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4